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Recurso de protección acogido.

Presidencia de la República no puede poner término a contrata si previamente no establece en un sumario administrativo la responsabilidad del funcionario, resuelve Corte de Santiago.

Aceptar que todos los funcionarios que prestan servicios a contrata en la Presidencia de la República son de exclusiva confianza, implica admitir que es la autoridad administrativa, a través del nombramiento, quien crea este tipo de cargos, cuestión insostenible, toda vez que es la ley la que así ha de establecerlo.

29 de mayo de 2023

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Presidencia de la República por no renovar la contrata a un funcionario.

El actor expone que, la decisión impugnada es arbitraria e ilegal, ya que ingresó a prestar servicios de recepcionista de documento en abril de 2019, cuya contrata fue prorrogada en tres ocasiones, periodos en los cuales se lo calificó siempre con nota 7. Sin embargo, con ocasión del cambio de Gobierno en marzo de 2022, la nueva jefatura lo evaluó con nota de demérito, por estimar que había incurrido en errores durante el ejercicio de sus funciones, en circunstancias que él hacía correctamente su trabajo. No obstante, y a pesar de que fue sometido a distintas capacitaciones, en noviembre de 2022 se le informó que no sería renovada su contrata por la insuficiencia en su desempeño.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad, por lo que solicita se disponga de todas aquellas medidas que la Corte juzgue necesarias para el restablecer el imperio del derecho.

El recurrido informó que “(…) al observar el documento denominado “Hoja de vida” del actor, su comportamiento cambió radicalmente a partir del 11 de marzo de 2022, desatendiendo completamente sus funciones, no mostrando colaboración con su nueva jefatura y presentando una gran cantidad de atrasos. Hubo negligencias graves, tales como: no entregar a la jefatura a cargo de la gestión de correspondencia aquellas cartas que ingresaron a través de Correos de Chile, alterando el funcionamiento y priorización de la correspondencia enviada a S.E. el Presidente de la República; no retirar la correspondencia de las oficinas de Correos de Chile; no registrar correctamente la correspondencia; y, derechamente, omitir la entrega de cartas ingresadas durante varios días, escondiéndolas durante semanas, situaciones que quedan consignadas tanto en sus calificaciones como en sus anotaciones de demérito.”

De ahí que, “(…) resulta del todo razonable que, la autoridad administrativa haya actuado con la suficiente motivación que orienta la dictación de los actos administrativos, resolviendo la no prórroga de la contrata del recurrente, fundándose para estos efectos en hechos objetivos efectivamente existentes que hacían sostener que los servicios del recurrente ya no eran necesarios y en la exclusiva confianza, cuyo régimen es sometido a todos los funcionarios de la Presidencia.”

La Corte de Santiago acogió la acción de protección. Razona que, “(…) el empleo a contrata es esencialmente transitorio, de duración limitada en el tiempo, y sus plazos no se encuentran establecidos ni garantizados por norma alguna. En efecto, la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 10 establece que los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata incluso antes de la fecha recién indicada. Ante tal prerrogativa que ostenta la autoridad administrativa, la misma debe realizarse a través de un acto fundado, que exprese los motivos fácticos que se tuvieron en cuenta para la adopción de la decisión, indicando los antecedentes de hecho y derecho en que se sustenta.”

Agrega el fallo, que como la CGR lo ha precisado en sus dictámenes, “(…) es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan dicha decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta.”

Por otra parte, refiere que “(…) si una relación laboral a contrata se renueva reiteradamente, genera en el funcionario la legítima expectativa de continuidad, transformando, por decisión de los órganos de la administración, en indefinido un vínculo que en abstracto debía ser transitorio, situación que ha dado origen a la elaboración del principio de «confianza legítima».

No obstante lo anterior, aclara la sentencia, “(…) si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración puede poner término a su contrata de forma anticipada, esgrimiendo una causal legal que le permita hacer uso de una facultad doblemente excepcional.”

Sin perjuicio de lo anterior, advierte que “(…) la circunstancia que el actor no se encuentre respaldado por el citado principio de confianza legítima, atendida la extensión de su prestación de servicios para la recurrida – tres años-, no libera a la recurrida de la obligación de fundamentar y motivar la emisión del acto que se recurre, desde que dicha carga es consustancial al actuar de la administración, y constituye una garantía establecida en favor del ciudadano, máxime si no se ha iniciado sumario administrativo en contra del recurrente, con miras a sancionarlo por alguna ineficiencia observada por la autoridad recurrida.”

Con ello, “(…) el acto administrativo refutado por esta vía pretende vincular el término de la contrata del recurrente con el término de la función asignada, en base a la naturaleza de ésta última, y sin dar mayores justificaciones, ni motivación para ello, limitándose a citar los dictámenes 48.251 de 2010 y 6867 de 2020 de la Contraloría General de la República, añadiendo alusiones a la falta de idoneidad del actor -sin que en relación a él se hubiere iniciado el correspondiente sumario administrativo, en que se permitiere respetar su derecho a un debido proceso, en el que se subyace la efectiva vigencia a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.”

En efecto, “(…) de los argumentos esgrimidos para emitir la decisión de no prorrogar la contrata del actor dicen estricta relación con su supuesta falta de idoneidad para el cargo, advertida después de la asunción del nuevo gobierno. De esta forma, no existe motivación suficiente en el acto recurrido, sin cumplir los criterios que el organismo contralor ha determinado en relación con la motivación del acto administrativo que contenga la decisión formal de prescindir de los servicios del empleado, por la vía de no prorrogarlos.”

En ese sentido, “(…) de conformidad con los dictámenes N°23.518 de 2016 y N°9.317 y N°11.316 ambos de 2017, de la Contraloría General de la República, tampoco basta la mera referencia formal a los motivos invocados por la autoridad, toda vez que ello no permite conocer, de su sola lectura, cuál fue su raciocinio para arribar a tal decisión.”

Por otro lado, manifiesta que “(…) la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha estimado reiteradamente que los cargos de exclusiva confianza deben estar expresamente establecidos en la ley, y no dependen de la voluntad de la autoridad. En otras palabras, el cargo de exclusiva confianza, no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el ordenamiento jurídico.”

En ese sentido, “(…) aceptar que todos los funcionarios que prestan sus servicios a contrata en la Presidencia de la República son de exclusiva confianza, implica admitir que es la autoridad administrativa, a través del nombramiento, quien crea este tipo de cargos, cuestión insostenible, toda vez que es la ley la que así ha de establecerlo. Por lo demás, no se ha argüido por parte de la autoridad recurrida que en el cargo de nombramiento se consigne expresamente que se trata de uno de exclusiva confianza, no asignándosele además funciones críticas, con el pago de la correspondiente asignación, ni se le designa en uno que la ley señale como de confianza; dado que sólo se ha indicado que permanecerá en sus labores mientras sus servicios sean necesarios.”

En consecuencia, “(…) no corresponde su asimilación a la citada calidad “de exclusiva confianza”, como erróneamente pretende la resolución recurrida, por la naturaleza de sus funciones, teniéndose también presente, más allá de lo consignado en los párrafos que preceden, que su interpretación debe ser de carácter restrictivo. En efecto, del texto del acto denunciado, se desprende que el argumento esgrimido por la autoridad recurrida guarda relación básicamente con la pérdida de confianza, careciendo así de una fundamentación basada en hechos objetivos y antecedentes de derecho en que se dé razón de los motivos del acto administrativo que pone término anticipado a la contrata.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección y ordenó que el funcionario retome sus funciones bajo la calidad de contrata junto al pago de todas las remuneraciones que dejó de percibir desde su separación del cargo a causa del acto arbitrario e ilegal.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°162537-2022.

 

 

 

 

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