El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por las empresas Philips Chilena S.A y Transaction Line Chile S.A., como Unión Temporal de Proveedores (UTP), en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central Hospital Clínico San Borja Arriarán, con motivo de la licitación pública denominada “Contratación del servicio de arriendo de sistema RIS-PACS para servicio de imagenología del Hospital Clínico San Borja Arriarán”.
El reclamante impugnó la adjudicación de la licitación, sosteniendo que en el procedimiento se cometió una ilegalidad por la Comisión Evaluadora, ya que declaró inadmisible su oferta. Señala que, al presentar su oferta bajo modalidad de Unión Temporal de Proveedores, cumplió con lo establecido en artículo 67 bis del Reglamento, ya que presentó un instrumento privado al momento de ofertar y materializarlo por instrumento público para el evento de adjudicarse la licitación, pero que la Comisión consideró que la escritura pública era un requisito para ofertar y no para contratar, declarándola inadmisible.
Asimismo, solicitó que el Tribunal ordenara retrotraer el procedimiento administrativo de licitación pública al momento de la evaluación de las ofertas.
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Por su parte, el Servicio reclamado interpuso una excepción de falta de legitimación activa, toda vez que las empresas Philips Chilena S.A. y Transaction Line Chile S.A. no presentaron el documento que certificaba que formaban una UTP, por lo que el único ofertante fue Philips. Asimismo, el servicio interpuso la excepción de extemporaneidad, ya que los reclamantes no habrían reclamado el vicio que señalan en el momento procesal oportuno. Finalmente, haciendo referencia al fondo del asunto, señaló que las reclamantes conocían previamente las bases de la licitación y que al no presentar el documento requerido, se debió declarar inadmisible su oferta.
En su sentencia, el Tribunal de Contratación Pública desestimó el reclamo, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, estableciendo que “el acuerdo celebrado entre Philips Chilena y Transaction Line Chile. S.A, no crea la unión temporal de proveedores comprometida y no existiendo constancia en autos que ésta haya sido creada, la excepción de falta de personería de la empresa Transaction Line Chile. S.A, opuesta por la demandada, será acogida.”. De tal manera, que solo mantiene la demanda presentada por Philips, desestimando la de Transaction Line.
Luego, rechaza la excepción de extemporaneidad, ya que los reclamantes interpusieron el recurso dentro del plazo estipulado por ley.
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Finalmente, en referencia al fondo, señala el Tribunal de Contratación Pública que es efectivo que ambas empresas no se constituyeron como UTP, por lo que su oferta se declaró inadmisible acorde a las bases de licitación, ya que el “documento denominado “Acuerdo para Constitución de Unión Temporal de Proveedores entre Philips Chilena S.A y Transaction Line Chile. S.A” , por lo que no cabe sino concluir, que ambas empresas, no sólo no formalizaron mediante escritura pública una Unión Temporal de Proveedores, para participar en la licitación materia de autos, sino que, no existe ningún documento que formalice dicha unión, por lo que no se 20 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 bis del Reglamento de la Ley N°19.886 y menos aún, a la exigencia establecida en el punto 10.1 letra d) de las bases de licitación, de formalizarlo mediante escritura pública, razones la impugnación por este motivo será rechazada.”.
En contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Contratación Pública la empresa puede interponer un recurso de reclamación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación, el que debe ser elevado a la Corte de Apelaciones competente.
Vea sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol N°29-2022.