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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Antofagasta.

Si se habla de más de 4 kilos de cocaína es correcto considerar la extensión del mal causado.

De considerar la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes, conforme a lo prescrito en el artículo 68 del Código Penal, es facultativo para el juez imponer una pena inferior según el número y entidad de las circunstancias, y determinar la cuantía de la pena en los términos que señala el artículo 69 del Código Penal.

4 de junio de 2023

La Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo por el delito de tráfico ilícito de drogas.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que se determinó la pena atendiendo a elementos ajenos al artículo 69 del Código Penal, en cuanto los jueces tuvieron en consideración la naturaleza de la droga incautada, la pureza y la cantidad, en circunstancias que se trata de un delito de peligro abstracto y no de lesión o daño, por lo que no hay extensión del mal causado. Por consiguiente, prescindió del único requisito objetivo que concurría, esto es la atenuante de irreprochable conducta anterior, lo que habría permitido que se condenara por 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Antofagasta razona que “(…) los jueces consideraron las atenuantes y, por lo tanto, según la facultad concedida por el citado artículo 68 del Código Penal, discrecionalmente podían aplicar la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y de eso no hay discusión, de manera que el solo hecho de considerar la pena asignada al delito, y las atenuantes concurrentes, bastaba para fijar la pena en la forma como lo hicieron los sentenciadores, y desde este punto de vista el recurso respecto de la errónea aplicación del derecho, no es influyente en lo dispositivo del fallo.”

No obstante lo anterior, refiere que “(…) es posible afirmar que constituye una razón de justicia considerar la extensión del mal causado en cuanto a la cantidad de droga descubierta, a propósito del delito, porque si bien se trata de delitos de peligro, la afectación potencial a la salud es completamente distinta, si se habla de más de 4 kilos de cocaína base, cocaína clorhidrato, levamisol y fenacetina, además de la alta pureza de las dos primeras, por lo tanto, la decisión de los jueces, independientemente de las demás circunstancias, se enmarca en la discrecionalidad judicial permitida por el artículo 69 del Código Penal.”

Por otra parte, advierte que “(…) de considerar la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes, conforme a lo prescrito en el artículo 68 del Código Penal, es facultativo para el juez imponer una pena inferior según el número y entidad de las circunstancias, y determinar la cuantía de la pena en los términos que señala el referido artículo 69 del Código Penal.”

En ese sentido, señala que “(…) al resolver como lo hicieron los jueces del fondo, en cuanto a aplicar una pena no en la parte más baja del grado en atención a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal, no han realizado una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de Antofagasta.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°646-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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