La moción, patrocinada por los Diputados Jorge Brito, Félix González, Cosme Mellado, Víctor Alejandro Pino, Patricio Rosas y las Diputadas Marcela Riquelme y Clara Sagardia, modifica la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para establecer una segunda votación en la elección de alcaldes y alcaldesas.
Los autores del proyecto de ley señalan que, en los tiempos de deslegitimidad política y social en que nos encontramos, es necesario dotar de legitimidad a las autoridades electas mediante votación popular.
Explican que, en el ámbito municipal, una segunda vuelta se traducirá en gobiernos comunales con mayor legitimidad ante la ciudadanía, obligando a las candidaturas a presentar programas más inclusivos y a esforzarse por representar a la mayoría de las personas que habitan una comuna, con mayor pluralismo y apertura a las nuevas ideas, iniciativas y valores, que hoy se transforma en una obligación ética.
Añaden que la tendencia a establecer una segunda votación para definir a quienes dirigen los gobiernos locales va en aumento en el mundo. Países como Brasil, Italia y Colombia, cuentan con un sistema de segunda vuelta como el aquí propuesto, mientras que iniciativas similares se observan en países como Australia, Estados Unidos o Canadá.
Consideran que una segunda votación entre las dos más altas mayorías relativas obligará a las candidaturas a buscar y conquistar el apoyo de la mayoría de la ciudadanía que acude a las urnas, lo que redundará en fortalecer la representación popular en las elecciones locales.
En virtud de lo expuesto, la iniciativa busca establecer como requisito ineludible el que las candidaturas a Alcalde obtengan a lo menos el 50% más uno de los sufragios válidamente emitidos para resultar electos y, en el caso de que ninguna de las candidatas o candidatos consiguiera la mayoría señalada, se proceda a una segunda votación entre quienes hayan obtenido las dos más altas mayorías.
El proyecto de ley, de artículo único, reemplaza el artículo 127 de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, por el siguiente:
“Artículo 127. Resultará electa alcaldesa o alcalde, la persona que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
Si ninguno de los candidatos o candidatas hubiere obtenido la mayoría señalada en el inciso anterior, se procederá a una segunda votación, donde participarán los candidatos o candidatas que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. Esta segunda votación se llevará a cabo el cuarto domingo posterior a la primera votación y en conjunto con el proceso de segunda votación para el cargo de gobernadores regionales, en cédula separada.
La calificación de la elección de alcalde o alcaldesa deberá verificarse dentro del plazo de quince días contados desde el día de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.
En caso de empate, el tribunal electoral regional respectivo determinará al alcalde o alcaldesa electa de entre las candidaturas empatadas, mediante sorteo realizado en audiencia pública.”
El artículo 127 establece lo siguiente:
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“Artículo 127.- Será elegido alcalde el candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el tribunal electoral regional competente.
En caso de empate, el tribunal electoral regional respectivo, en audiencia pública y mediante sorteo, determinará al alcalde electo de entre los candidatos empatados.”
El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Gobierno Interior Nacionalidad Ciudadanía y Regionalización de la Cámara Baja.
Vea Boletín N°15967-06 y siga su tramitación aquí.