La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a conductor y a la empresa de transporte Express de Santiago Uno SA a pagar solidariamente una indemnización total de $113.420.928 por concepto de daño moral y lucro cesante, a pasajera que cayó y fue atropellada por bus que circulaba con las portezuelas abiertas.
El fallo señala que, los sentenciadores pronunciándose, en primer lugar, sobre la alegación de la demandada Express de Santiago Uno S.A., en cuanto a la inexistencia de un vínculo contractual con la demandada, la rechazan, teniendo como fundamento que es un hecho no discutido que la actora era pasajera del bus operado por la empresa demandada y que, cuando la usuaria sube el bus de transporte público y paga la tarifa, se forma entre esta y el prestador del servicio un contrato de transporte público, regulado en el artículo 166 del Código de Comercio.
La resolución agrega que una vez establecida la existencia de una relación contractual entre las partes, los jueces determinan que, de los hechos establecidos, se colige que la demandada incumplió la obligación del transportista de llevar a la pasajera a su destino, en condiciones de seguridad, además de las obligaciones establecidas en los artículos 90, 91, 114, 170 y 172 de la Ley N°18.290.
Añade que la sentencia continúa estableciendo las lesiones sufridas por la demandante, el vínculo de causalidad entre aquellas lesiones y el incumplimiento contractual ya constatado, determinando el monto del daño moral causado en la suma de $60.000.000, considerando, entre otros factores, la frustración de la actora de su proyecto de vida, su afección física y espiritual, la pérdida de su capacidad laboral, su disminución absoluta de su calidad de vida, constatadas mediante la prueba documental, testimonial e informes técnicos.
En cuanto al lucro cesante, este es incorporado por el fallo de segunda instancia, sobre la base de que el accidente produjo una merma física permanente en la demandante, según se indica por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, en un documento al que otorga el carácter de oficial, arrojando la suma de $55.684.426, correspondiente a lo que la actora dejaría de percibir hasta la fecha de su jubilación, por lo que se accede al monto demandado, algo menor, de $53.420.928.
Para el máximo tribunal, de conformidad con lo reseñado, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
La resolución afirma que, en consecuencia, no se advierte contravención a los artículos 1437, 1438, 2284 y 1545 del Código Civil ni a la ley del contrato de concesión, ya que los jueces del fondo, en virtud del contrato de concesión y de la circunstancia de que el accidente ocurrió mientras la actora utilizaba el servicio de transporte, establecieron la existencia de un vínculo contractual entre las partes, específicamente, un contrato de transporte, el que fue incumplido por las demandadas al no garantizar el transporte seguro de la demandada y, por el contrario, provocar con su negligencia la caída de la pasajera por una puerta abierta mientras el bus se encontraba en movimiento.
Tampoco se advierte contravención a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor de instrumento público a la certificación de la Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, entidad regulada por la Ley Nº 16.744, que cuenta con la facultad de declarar, evaluar, reevaluar y revisar las incapacidades permanentes de sus afiliados, según se dispone en el artículo 58 de dicha ley, por lo que el documento en cuestión tiene efectivamente el valor que en la sentencia se le ha dado, al haber sido otorgado por la entidad señalada en la ley para su otorgamiento y en la forma que la ley dispone.
De la misma manera, añade, revisados los antecedentes no se advierte la infracción alegada respecto del artículo 1556 del Código Civil, pues la merma permanente en la capacidad de trabajo de la demandante ha sido acreditada con la ya señalada certificación emanada de la autoridad llamada a determinar el nivel de incapacidad laboral de la demandante, analizada en relación con el resto los antecedentes que obran en autos.
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La resolución consigna que, no se ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, por cuando la actora, por una parte, acreditó todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil contractual y, por otra, los demandados no probaron haber actuado con la diligencia que se exige en su contrato.
El fallo concluye que en mérito de lo expuesto y razonado, el presente arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
a my papá un bus lo arrastro como una cuadra y no le dieron ni uno
a mi papá le pasó algo parecido en gran avenida en el paradero 28 y cayó en el paradero 29 y nadie se hizo responsable
Faltó el número de causa!!!
Estimado Alonso
Fallo ingresado en noticia, gracias.
Estimado Alonso
Se encuentra en noticia el fallo, gracias
excelente noticia, así saben las empresas de transporte que deben cumplir con todas las reglas de transporte de pasajeros y no solo algunas.
que bueno , que se informe este tipo de información al público en general, así saben que la ley los protege en caso de accidentes en los transportes públicos.
a mi papá le pasó algo parecido en gran avenida en el paradero 28 y cayó en el paradero 29 y nadie se hizo responsable
es bueno saber esa información
a mi el 2017 me atropello un micro y por más que me movi que mande cartas pregunté averigüe no se hizo nada mi vida coto un parte de 1 utm en ese entonces 36.550
mandé en ese entonces una carta al presidente y tampoco nada
spot Santiago era la empresa y nunca paso nada
cual será el número de causa