La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que condenó al imputado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de dos delitos consumados de cultivo de plantas del genero cannabis; disponiendo en sentencia de reemplazo la absolución del acusado.
El 31 de octubre de 2020 a las 10:00 horas, personal de la Policía de Investigaciones ingresó al domicilio del acusado, previa autorización judicial. Al interior del inmueble, los agentes incautaron diversas plantas de marihuana en diversas etapas de cultivo. En la misma investigación, la policía acudió al domicilio de uno de los vecinos del imputado, corroborando la existencia de más plantas de cannabis, las que fueron proporcionadas por el acusado para mantener un cultivo comunitario. Por ambos hechos, el imputado fue detenido y puesto a disposición de la justicia.
En contra de la sentencia condenatoria, el acusado interpuso recurso de nulidad invocando las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por vulneración al debido proceso y errónea aplicación del derecho, respectivamente.
El recurrente sostuvo en su primer capítulo de nulidad, que la figura del artículo 8° de la Ley N° 20.000, así como las descritas en los artículos 3° y 4° de la mencionada normativa, están orientadas teleológicamente por la protección de la salud pública, configurando así delitos de peligro, al punto de imponer el artículo 43 de ella la obligación al Servicio de Salud de remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo -junto al protocolo de análisis de las sustancias prohibidas-, un informe de la peligrosidad que revisten éstas para la salud pública, de lo que se sigue que afectará la antijuridicidad material de estos tipos penales, la no determinación, en definitiva, de la peligrosidad que tendrían las sustancias incautadas, en el caso sub litis, las plantas de cannabis, por lo que nunca estuvo en riesgo la salud pública, el orden público o el bien común, y se puede razonablemente inferir que el fallo impugnado del tribunal de base utilizó sin fundamentos estas limitaciones.
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En un sentido similar el actor orientó su argumento respecto de la causal subsidiaria, refiriendo que, conforme al principio de lesividad, la conducta debe tener la aptitud suficiente para poner en riesgo el bien jurídico tutelado, en la manera que exige el tipo penal, a objeto de establecer la real dañosidad social de la conducta y que el examen sobre la posibilidad de producción del resultado de peligro resulta aún más imperioso respecto de aquellas conductas como las tipificadas en el artículo 8° de la Ley N°20.000, precepto mediante el cual no se castiga el tráfico ilícito de estupefacientes ya sea en su sentido estricto o amplio, sino que se está previniendo el peligro de que, a través de la plantación de especies vegetales del género cannabis, alguien pueda en el futuro poner en peligro la salud pública elaborando con el producto de dicha planta sustancias estupefacientes que puedan facilitarse a terceros para su uso o consumo.
De esta forma, el recurrente finaliza indicando que las especies cultivadas por él y sus vecinos, obedecen al uso estrictamente medicinal, y que nunca existió intercambio de dinero por las plantas de cannabis, ya que el cultivo se efectuó de forma comunitaria, por personas diagnosticadas con enfermedades que admiten tratamiento alternativo con la planta, ya sea el propio acusado -diagnosticado con trastorno de déficit atencional adulto-, como uno de los vecinos, que padece cáncer.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad, luego de razonar que, “(…) las plantas incautadas al interior del inmueble de propiedad del acusado Jiménez López, además de las semillas y marihuana a granel halladas en dicho lugar, tenían como único objeto el consumo personal y próximo en el tiempo del acusado, debido a que el acusado se encuentra diagnosticado con un trastorno de déficit atencional del adulto (TDA), por lo cual se le recetó desde el mes de octubre del año 2018, una forma combinada de THC y CBD, condición de la que dio cuenta su médico tratante”.
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En tal sentido, la Corte indica que, “(…) no se advierte construcción fáctica alguna que permita concluir que el cultivo de cannabis efectuado por el acusado pudiese tener una difusión incontrolada a personas indeterminadas, dicho en otras palabras, que el mismo tuviere el potencial de afectar el bien jurídico protegido de la salud pública”.
Respecto del cultivo comunitario efectuado por vecinos con las plantas suministradas por el recurrente, el fallo resuelve que, “(…) el actuar del acusado en orden a hacer entrega de plantas de cannabis a sus vecinos, en caso alguno tuvo la aptitud de poner el riesgo el bien jurídico protegido salud pública, toda vez que la finalidad pretendida por el actor no fue otra que la de destinar la sustancia incautada al tratamiento de una persona cierta y determinada que padecía de cáncer, sin que en la especie pueda colegirse que la conducta en cuestión tuviera como consecuencia la difusión incontrolada o incontrolable de estupefacientes, lo que conduce a desestimar la aplicación de los preceptos que reprimen las conductas ilícitas asociadas al cultivo o cosecha de estupefacientes”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y en sentencia de reemplazo absolvió al acusado, ordenando la devolución de todas las especies que fueron decomisadas en su oportunidad.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°99.085-2022 y de reemplazo.
El acusado lo consume porque está diagnosticado con trastorno de déficit atencional de adulto ¡POR FAVOR!
Los narcos estan en todo el pais, ademas, la planta de marihuana es muy hedionda, no podemos salir al patio ni abrir las ventanas.
faltó mencionar de que estatus social era el acusado…
y cuanta plata pasó por debajo…