La Corte de Antofagasta desestimó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Tocopilla por haber rechazado la solicitud de abono de privación de libertad en causa diversa.
El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que antes de ser condenado a la pena de 819 días de presidio menor en su grado medio por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, permaneció en prisión preventiva 195 días por causa diversa, respecto de la cual se dictó sentencia absolutoria, por lo que dicho periodo debió haber sido abonado a la causa por la que fue condenado en virtud de los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal.
El recurrido informó que “(…) los argumentos considerados para rechazar la solicitud efectuada por la Defensa, quedaron plasmados en una resolución judicial fundada y dictada previo debate de los intervinientes.”
La Corte de Antofagasta rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) la privación de libertad del amparado por el tiempo que dura la condena, obedece al cumplimiento de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, cuya disminución en el tiempo de privación fue denegada a través de una resolución también judicial firme y ejecutoriada, por lo que no puede alegarse ilegalidad o arbitrariedad alguna.”
Sin perjuicio de lo anterior, refiere que “(…) de lo resuelto por la Jueza a quo, es menester señalar que el artículo 348 del Código Procesal Penal establece que la sentencia señalará la fecha en que comenzará a contarse la pena y los abonos que deben considerarse, refiriéndose exclusivamente a las medidas cautelares impuestas en la misma causa, sin que se permita una interpretación extensiva a otras causas. Esto no es diverso a lo que dispone el artículo 26 del Código Penal, ya que en ambos casos se dice relación a la aprehensión del imputado en la causa que se está conociendo, o bien, aquellas que eventualmente pudieron acumularse, sin contemplarse abonos en causas diversas.”
En ese entendido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, “(…) sólo siendo posible reconocer los abonos en las causas que pudieron ser objeto de tramitación común, la determinación de esta posibilidad debe hallarse en la existencia de sentencia ejecutoriada con antelación a la ejecución del nuevo delito y por el contrario, no concurriendo lapso de tramitación conjunta, la petición de abono respecto de la causa anterior resulta improcedente.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Tocopilla.
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La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Álvaro Tello, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, por considerar que ni la regla del artículo 26 del Código Penal, ni la del artículo 348 del procesal, impiden esta forma de abono, pues ninguna de dichas reglas, señala que el abono sólo se refiere al tiempo de privación de libertad sufrido en el último proceso, o al menos no lo excluye expresamente, resultando entonces plausible, verificando una interpretación pro imputado, reconocer en el proceso posterior, el tiempo que estuvo privado de libertad injustamente en un proceso previo.
Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°179–2023.