El Juzgado de Letras de Puerto Aysén acogió la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de despido indirecto, y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de la municipalidad local, por quebrantar la garantía de integridad psíquica y física de la profesional denunciante, quien se desempeñó por una década como fonoaudióloga del Programa de Integración Escolar.
El fallo señala que resulta acreditado que la demandante: 1.- tuvo que desempeñar sus labores como profesional en una sala (PIE 2) no apta para realizar sus funciones durante cuatro años, con malas condiciones estructurales, ventanas y puertas que no cierran, goteras, filtraciones, cables expuestos, pésima calefacción, siendo que su labor como fonoaudióloga de niños TEA debe tener condiciones especiales, todo esto a diferencia del equipamiento de la otra sala, 2.- tanto la coordinadora de la época como director estaban al tanto de las condiciones de la sala PIE 2 y de la molestia y requerimientos de la demandante pero nada hicieron para otorgarle un espacio de trabajo digno, siendo su responsabilidad, 3.- producto de lo anterior hizo uso de licencias médicas, ya que su desgaste emocional y físico era evidente, enfermedad calificada de origen laboral y 4.- en atención a requerimientos no escuchados procede a autodespedirse con fecha 30 de mayo del 2022.
La resolución agrega que, no habiendo la demandada cumplido con la carga prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, no cabe sino concluir que, en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce en su calidad de empleadora, la denunciada, con ocasión del despido indirecto de fecha 30 de mayo del 2022, vulneró la garantía de integridad física y sicológica de la demandante.
Para el tribunal, teniendo en cuenta que la vulneración de derechos fundamentales se ha producido con ocasión del despido indirecto, se hará aplicación de lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, la demandada será condenada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la indemnización por años de servicio y del recargo de esta última en un 50%; y en forma adicional y prudencial, a una indemnización equivalente a seis meses de la última remuneración mensual de la actora, conforme a los parámetros señalados en la norma antes citada y a la gravedad de la conducta desplegada por la demandada. Teniendo como base de cálculo la última remuneración mensual –mayo 2022– de $2.263.544.
La resolución afirma que si bien la demandada no lo solicita expresamente, sí señala que la carta de autodespido presentada con fecha 30 de mayo del 2022 no cumple con los requisitos exigidos para poner término a la relación laboral, ya que los avisos comprenden la comunicación por escrito al empleador ‘personalmente’ o por carta certificada, enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, pero en la carta no consta la recepción del sostenedor de la educación municipal de la comuna de Aysén y Alcalde Julio Uribe Alvarado, sino únicamente un timbre que dice ‘Ilustre Municipalidad de Aysén XIa. Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, 30 MAY 2022, Recibido Oficina de Partes Oirs. Con firma ilegible’, por lo que no se habría tomado conocimiento personal de dicha comunicación, razón por la cual tampoco tuvo conocimiento el DEM Aysén, lo cual hace invalidar el autodespido pretendido.
Añade que queda acreditado que la demandante presentó la carta de autodespido en la oficina de partes, con copia a la Inspección del Trabajo, la formalidad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo es la notificación de la carta en el domicilio registrado en el contrato, calle Esmeralda, esto es en la I. Municipalidad de Puerto Aysén y el ingreso de toda correspondencia es por medio de la oficina de partes, no se puede pretender que el trabajador vaya directamente donde el Alcalde a entregarle la carta, sería imponerle una obligación no prevista por la ley, por lo cual se entiende que la forma en que se tramitó el despido indirecto es válida.
El fallo concluye que, los restantes medios de prueba, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en los acápites precedentes de este fallo.
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Por tanto, se resuelve que se acoge la demanda de tutela de vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por (…), en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Aysén, representada legalmente por (…), y en consecuencia, se declara que con ocasión del despido indirecto, la demandada vulneró la garantía de integridad psíquica y física de la actora. Se condena a la demandada a pagar a la demandante de las siguientes prestaciones: a) Indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $15.844.808, equivalente a seis remuneraciones mensuales de la actora. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $2.263.544. c) Indemnización por años de servicio, por la suma de $22.635.440. d) Recargo equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $11.317.720.