El Tribunal Supremo de España condenó a la Ministra de Igualdad del Gobierno de España, Irene Montero, a pagar 18.000 euros a un hombre por vulnerar su derecho al honor.
El caso tiene su origen luego que la Ministra durante el acto inaugural de una sede del Instituto de la Mujer, manifestó al público que estaba muy contenta de que el Gobierno le haya concedido el indulto a una mujer que fue condenada injustamente por haber sufrido violencia machista por parte de su maltratador -a la mujer se le condenó por el delito de sustracción de menores al haberse ocultado con su hijo- y que el Estado debe saldar la deuda para hacer políticas públicas que garanticen que los maltratadores no puedan asesinar a sus hijos e hijas y que no puedan vulnerar los derechos de las mujeres. Finalizó sosteniendo que “no estás sola, yo sí te creo…” (la mujer dijo haberse ocultado, porque el exesposo y padre de su hijo abusó sexualmente cinco veces del niño, sin embargo, ahora está siendo investigada por denuncia falsa).
Dicha intervención, posteriormente fue compartida en la cuenta oficial de la Ministra en Twitter, por lo que el demandante considera que se le vulneró su derecho al honor, por lo que solicitó 85.000 euros de indemnización, por cuanto, todos saben quién fue la indultada y por lo tanto, saben quién es él.
Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, “(…) el derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas”.
Enseguida, manifiesta que “(…) la identificación del actor no puede negarse, en su condición de pareja de la indultada y padre biológico de su hijo, lo que tuvo incluso repercusión previa en los medios de comunicación social, por la trascendencia de la noticia, atribución de la custodia al padre, condena de la mujer y proceso de concesión del indulto. No es cierto, pues, que fuera el demandante quien voluntariamente salió del anonimato, cuando era perfectamente identificable como la persona a la que se atribuían los malos tratos, que constituyen el objeto de las palabras consideradas atentatorias a su derecho fundamental honor.”
Prosigue el fallo, señalando que “(…) atribuir infundadamente a una persona la condición de maltratadora constituye una imputación indiscutiblemente atentatoria contra su fama y reputación personal, que objetivamente provoca su descrédito al asignarle una conducta de máximo reproche social, consistente en reputarla autora de una intolerable vulneración de los más elementales derechos fundamentales de las víctimas como es incurrir en un comportamiento de violencia de género o doméstica, auténtico cáncer de nuestro sistema de convivencia social. Es evidente, por ello, que es el derecho fundamental del honor del demandante el que se encuentra afectado.”
Por otra parte, advierte que “(…) nos hemos manifestado, con reiteración, sobre tal derecho en el sentido de que, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre y plural, justifica que los límites impuestos a su ejercicio deban ser interpretados de forma restrictiva, a los efectos de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones, que sea lo suficientemente generoso para que pueda desenvolverse sin angostura, de tal manera que tenga cabida, en su manto protector o núcleo tuitivo, la crítica más agria, dura y desabrida. No solo, por lo tanto, protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática.”
No obstante lo anterior, razona que “(…) ello no significa que la libertad de expresión no deba contar con unos hechos que le sirvan de fundamento. En efecto, el juicio de valor amparado por la libertad de expresión, requiere la existencia de una base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia.”
En ese sentido, señala que “(…) tenemos que las expresiones proferidas, afectantes al demandante, carecen de toda base fáctica, en tanto en cuanto se han archivado las distintas denuncias penales que se plantearon contra su persona; por consiguiente, los órganos jurisdiccionales, que son los titulares, en un Estado Derecho, de la función de juzgar ( art. 117 de la CE), tras las oportunas investigaciones judiciales, han liberado de toda responsabilidad al demandante, que ya gozaba con antelación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).”
A mayor abundamiento, manifiesta que “(…) no existe, ninguna resolución judicial que permita concluir que el demandante sea autor de episodios de violencia de género o doméstica, ni autor de delitos de abusos sexuales en la persona de su hijo. En consecuencia, la atribución de hechos de aquella naturaleza al demandante carece de cualquier base fáctica objetiva que permita sostenerlos, con el mínimo rigor exigible, para llevar a efecto una imputación de tanta gravedad, como la que supone la atribución de una conducta constitutiva de ilícitos criminales de máximo reproche.”
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De ahí que “(…) es evidente que las palabras proferidas y la imputación realizada suponen objetivamente un daño moral, como sinónimo de malestar, desasosiego e incluso indignación, en el marco, además, de un largo proceso judicial sufrido por el demandante.”
En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal acogió la demanda y condenó a la Ministra de Igualdad a pagar la indemnización de 18.000 euros y no la postulada en la demanda de 85.000 euros, por considerarla desproporcionada. Asimismo, ordenó a la demandada publicar en su cuenta de Twitter el fallo de la sentencia sin incluir la totalidad de su fundamentación jurídica y a eliminar la publicación en la que compartió el video de su discurso en que realizó las declaraciones lesivas contra el demandante.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°910-2023.