La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda de ejecutivo que se acogió a auto despido y que condenó a la empresa Penta Vida Compañía de Seguros de Vida SA, por incumplimiento grave de obligaciones contractuales.
El fallo señala que examinada la causal del recurso podemos observar que solo se seleccionan algunos hechos, pero que no son todos los que ha reconocido y fijado la sentencia.
La resolución agrega que, la determinación de la relación laboral, y si ella está bajo subordinación y dependencia no depende de un o unos pocos criterios sino de una conjunción de criterios que reflejen en mejor medida una realidad jurídica laboral, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. En este sentido, el recurso omite una larga lista de hechos que deja por establecida la sentencia del tribunal a quo en el considerando cuarto, en total veintinueve, que configuran la relación como una en que se concreta la relación de subordinación y dependencia.
Es así que la sentencia da por cierto, por ejemplo, el hecho de encontrarse sometido a una estructura jerárquica empresarial, con dependencia constante del supervisor de la empresa demandada, que verificaba que el trabajador diera estricto cumplimiento a las instrucciones de la empresa; que el riesgo es de la empresa demandada; que los medios de trabajo eran proporcionados por la demandada, incluyendo la propia capacitación para trabajar; que se solventaba por la empresa el costo de obtención del código CMF que habilitaba para trabajar al demandante; el otorgamiento de un lugar físico y computadores de la empresa para prestar servicios el trabajador si así lo requiriese; empleador exclusivo; cláusula de confidencialidad; exclusividad en la prestación de los servicios; el sometimiento en todos múltiples aspectos de la prestación del demandante el demandado.
Para el tribunal de alzada, aparecen como circunstancias adecuadas en relación con el otro extremo fijado por la propia sentencia a quo, que tampoco se puede alterar, en orden a que sujeción del trabajador al poder directivo del empleador, así como a la utilización de los medios e instrumentos puestos a disposición del trabajador por el empleador y la inserción de la prestación laborativa en la organización compleja de la empresa, y revelan la cuestión fundamental de la asimetría en la relación de las partes.
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Los hechos que indica el recurso algunos no están establecidos, por ejemplo, que no era el trabajador sancionado en caso de asistir a reuniones (sic), señala la sentencia como una de las obligaciones del demandante eran «asistir a reuniones de planificación y coordinación»; que no rendía cuenta de sus labores el demandante, siendo que la sentencia fija que el supervisor de la empresa tenía que «controlar las solicitudes que no han sido cerradas y averiguar por qué, velar por el registro correcto de los negocios, controlar y validar la calidad de los negocios comercializados», y agrega la sentencia que el trabajador se «encontraba sujeto a diversas obligaciones y prohibiciones, como registrar las ofertas y dar explicaciones en el caso de que no se concretarán»; y que su producción mensual dependía de sí mismo, siendo que la sentencia además de lo expuesto dejó fijado la «necesidad de consultar a su superior jerárquico para ofrecer mejores alternativas a los clientes y para concretar los negocios», y que «recibían instrucciones de coordinación».
El fallo concluye que, las afirmaciones del recurso no solo no pueden alterar los hechos fijados en la sentencia, sino que además son propiamente refutados por la sentencia del a quo, como para efectos de pretender una recalificación de los hechos, en términos de servicios personales prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia de conformidad con los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Mientras que el lugar de los servicios y el horario que alega el recurso son ambiguos, porque la ley permite ciertos casos en que se puede trabajar desde fuera, por el artículo 22 del Código del Trabajo, precisamente cuando la necesidad de la empresa requiera de este tipo de servicios personales. Todos motivos por los cuales la presente causal no puede prosperar.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°1.485-2022 y primera instancia Rol O-738-2021.