La Bancada de Diputados de la Unión Demócrata Independiente solicitó, nuevamente, un pronunciamiento acerca de la legalidad de los indultos particulares concedidos a Jorge Mateluna y Luis Castillo, en atención a que, según expresa, ya no existiría el impedimento en que se fundó el oficio de abstención emitido respecto de la anterior presentación de los diputados sobre la materia, toda vez que el asunto ya no se encuentra sometido al conocimiento del Tribunal Constitucional.
Como cuestión previa, la Contraloría General recuerda que el día 9 de enero de 2023, la misma bancada solicitó un pronunciamiento acerca de la legalidad de los indultos particulares concedidos mediante los decretos N°s. 3.212 y 3.234, ambos de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en favor de las personas antes individualizadas.
En dicha presentación argumentaban que concurrían las causales de denegación de solicitud de indulto previstas en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares; que no se cumplieron los requisitos de calificación y fundamentación de los respectivos decretos, exigidos en el artículo 6° de la misma ley para poder prescindir de los requisitos regulados en ella y en el reglamento, y que no procedió su suscripción bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, razones por las cuales afirmaban que tales actos no se ajustaron a derecho y solicitaban que fuesen dejados sin efecto.
Luego, diversos Senadores dedujeron ante el Tribunal Constitucional siete requerimientos de inconstitucionalidad en relación con determinados decretos exentos que concedieron indultos particulares, entre ellos, los correspondientes a Mateluna y Castillo.
En consideración de lo anterior, mediante el oficio N° E304607, la Contraloría se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado, en virtud del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la entidad fiscalizadora, que prescribe, en lo que interesa, que “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia”, toda vez que los requerimientos que estaban siendo conocidos por el Tribunal Constitucional incidían en la misma materia sobre la que versaba la presentación de la Bancada de Diputados de la Unión Demócrata Independiente.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional emitió sus sentencias en relación con los aludidos requerimientos, rechazándolos, entre otras, por las razones que se expresan a continuación.
En primer lugar, al referirse a los elementos distintivos del indulto, la sentencia sostuvo que “en esencia, por su naturaleza graciable, éste se encuentra dentro de una categoría distinta a la de los actos discrecionales propiamente tales, ya que su otorgamiento es una decisión libérrima del poder público titular de la potestad, quien está revestido de total libertad de decisión. Lo único que podría ser controlado judicialmente es en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, ya que la decisión en sí misma y los motivos que impulsan al Jefe de Estado a su decisión final se hallan dentro del ámbito de la discrecionalidad política fuerte, que presenta características diferentes a las correspondientes a las áreas de acción derivadas de otras funciones, como, por ejemplo, a la de ejecución reglamentaria” (considerando trigésimo segundo).
Luego, la sentencia se refirió latamente al argumento relativo a la falta de motivación y se hace cargo del mismo, señalando que “se argumenta que, en la concesión del indulto, el Jefe de Estado debe dictar un acto motivado, ya que ello implica actuar “en la forma que prescriba la ley” a que se refiere el art. 7° de la Carta Fundamental para ajustarse así al principio de legalidad o juridicidad consagrado en tal disposición”
Los argumentos de dicha objeciones fueron rechazados por el Tribunal Constitucional, porque consideró que el “reproche parte de un presupuesto erróneo, desde que califica al indulto como un acto de carácter administrativo, olvidándose que, al conceder o denegar un indulto, el Presidente actúa en uso del poder de Gobierno que le atribuye el art. 24 de la Carta Fundamental y en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 14 del artículo 32, siendo el indulto uno de aquellos actos de discrecionalidad fuerte por la circunstancia de ser esencialmente una gracia”.
Añade el Tribunal Constitucional que, “la decisión en sí misma y los motivos que mueven o impulsan a la autoridad a conceder o denegar el indulto, por su propia naturaleza de acto “graciable o libérrimo”, no está sometida a control judicial alguno, ni a cargo de los tribunales ordinarios ni tampoco de este Tribunal Constitucional”.
A lo anterior agrega que “siendo el indulto, por lo tanto, una decisión de carácter político, para su otorgamiento el Presidente puede fundarse en diversas consideraciones, teniendo presente que éste actúa en representación del Estado, en ejercicio de una prerrogativa exclusiva suya que le reconoce la Constitución y que consiste, esencialmente, en un perdón que beneficia a la persona que lo solicita y luego de que el mismo Estado empleó todo el rigor de su ius puniendi, a través de una sentencia judicial firme que lo condenó a cumplir una pena por su responsabilidad en la comisión de un delito”.
Asimismo, añade que “Los cuestionamientos de los requerimientos en tal sentido parecen olvidar además que el indulto es consecuencia del ejercicio de una competencia consagrada a nivel constitucional y que resulta materialmente ajena a parámetros previos que condicionen su concesión, ya que el Presidente de la República no solo dispone de libertad para otorgarlo o denegarlo, sino también ostenta una plenitud de facultades para adoptar tal decisión, sin sometimiento a voluntad ajena a la suya, porque su empleo no depende de otro poder superior que lo autorice. La decisión misma no está sujeta a parámetros de legalidad ni de constitucionalidad”.
Respecto a la motivación a que aluden los requirentes, la Contraloría destaca de la sentencia del Tribunal Constitucional que “detrás de esos reproches se esconde, más bien, una crítica al régimen de indultos consagrado en la Carta Fundamental, sin que pueda esta Magistratura pronunciarse sobre ella, ya que no está llamada a juzgar la constitucionalidad de las disposiciones contempladas en el propio ordenamiento jurídico que emplea como parámetro de control”.
Luego, agrega que “los decretos supremos respectivos fueron dictados previa investidura regular del presidente de la República, requisito que fue cumplido tanto por el Presidente Boric como por la Ministro de Justicia que actuó por delegación suya”.
En ese contexto, la sentencia del Tribunal Constitucional resolvió rechazar los referidos requerimientos.
Añade a Contraloría que como puede advertirse, la sentencia del Tribunal Constitucional aborda latamente los argumentos contenidos en la presentación de la Bancada de Diputados de la Unión Demócrata Independiente, que se resumen en que los decretos exentos respectivos habrían carecido de la fundamentación y calificación requeridas por el artículo 6° de la ley N° 18.050 para prescindir de los requisitos que la ley y el reglamento establecen, y a que no procedía que fueran dictados “por orden del Presidente de la República”, mientras que el fallo sostiene, en reiteradas oportunidades, que el indulto es un acto de discrecionalidad política fuerte y que en ejercicio de la potestad que el artículo 24 de la Carta Fundamental confiere al Presidente de la República, este es libre para determinar las motivaciones que fundan su decisión.
Revisada la sentencia anterior, la Contraloría recuerda que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 dispone, en lo que interesa, que “la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia”.
Luego, agrega que dicha norma resulta aplicable no solo tratándose de juicios pendientes, sino también respecto de aquellos en que se ha dictado sentencia sobre el fondo del problema planteado, por cuanto tal precepto tiene por objeto evitar que el órgano contralor dictamine acerca de materias entregadas al conocimiento de los tribunales (aplica dictamen N° 18.507, de 2007).
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A mayor abundamiento, menciona al artículo 54, inciso tercero, de la ley N° 19.880, que establece que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”, lo que nuevamente lo fuerza la abstención.
En consecuencia, la Contraloría concluye que en consideración a que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional aborda latamente las materias planteadas por los Diputados recurrentes, como queda de manifiesto del tenor de los considerandos citados, corresponde abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto ello implicaría interferir en el ejercicio de las atribuciones de esa magistratura.
Vea dictamen de la Contraloria General