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Ley 18.287.

Norma que no concede el recurso de apelación en procedimientos de policía local con excepción de las sentencias definitivas o de aquellas que hagan imposible continuar el juicio, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la prohibición recursiva infringe su derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

10 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la palabra “sólo”, contenida en el artículo 32, inciso primero, de la ley N°18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La precitada disposición legal establece:

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.” (Art. 32, Ley N° 18.287).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho deducido en contra de la resolución del Juzgado de Policía Local de El Quisco que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario que impugnó la resolución que acogió el incidente de entorpecimiento interpuesto por la demandada, una empresa de telecomunicaciones, en proceso infraccional y demanda civil en el que se discute el incumplimiento de un contrato de suministro de telefonía móvil, retrotrayendo el procedimiento -que estaba en estado de sentencia definitiva- a la etapa de contestación, conciliación y prueba.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen la prohibición recursiva, dejando a las partes que se someten a la competencia del Juzgado de Policía Local en una situación diferenciada respecto del resto de las personas en cuyos conflictos -sujetos a otros procedimientos- sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que les permiten hacer efectivo sus derechos.

En esta misma línea, sostiene que se afecta su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en particular su derecho a la segunda instancia, dado que se restringen indebidamente sus posibilidades de oponer las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar lo afirmado por la parte contraria.

Añade que se le priva de obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, consistente en la revisión de sus alegaciones y defensas en un incidente inconexo interpuesto por la  parte demandada, impidiendo en este caso a la parte ser oída, con las debidas garantías a través de un recurso procesal, e infringiendo además lo dispuesto en tratados internacionales, como el artículo 8 Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 Nº 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.436-23.

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