Noticias

Recurso de casación acogido.

Personas jurídicas son también titulares del derecho al honor si las expresiones proferidas la difaman o la hacen desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses.

No obstante, el derecho al honor tiene menor protección cuando su titular es una persona jurídica, refiere el Tribunal Supremo de España, y en este caso, no se advierte como el honor ha podido estimarse vulnerado por la publicación efectuada por el medio.

12 de julio de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que condenó a un periódico por haber vulnerado el derecho al honor de un restaurante.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si bien publicó un artículo en el que se señalaba que varios restaurantes fueron objeto de una inspección, respecto de los cuales algunos habían sido sancionados por incumplimiento de la normativa del COVID-19, y acompañó en el reportaje una foto del local, en ningún caso se manifestó que la demandante fue sancionada por incumplimiento, por lo que no se vulneró el derecho al honor, menos si la publicación tenía carácter de interés general, prevaleciendo por tanto, el derecho a la información.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) las personas jurídicas, como la actora, son también titulares del derecho fundamental al honor del art. 18 CE, cuando las expresiones proferidas por otro sujeto de derecho la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses.”

No obstante, advierte que “(…) la misma jurisprudencia viene insistiendo en «la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica.”

Por otra parte, señala que “(…) la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los otros derechos fundamentales de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, siempre que: (i) la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas; (ii) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y (iii) por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información.”

En ese sentido, razona que “(…) dado que el artículo no hace referencia al local de la demandada, sino que recoge simples datos numéricos, obtenidos de fuentes oficiales, que no son cuestionados por inveraces.”

Por otra parte, manifiesta que “(…) lo que ilustra y se aprecia de la información gráfica es que la policía está realizando una inspección en una terraza de un establecimiento de hostelería, en la que, en un extremo de la foto, se ve el logo de la demandante, lo que permite deducir únicamente que es el local, titularidad de la actora, en donde se lleva a cabo la actuación administrativa, lo que tampoco se cuestiona, sin que quepa ir más allá.”

En consecuencia, señala que “(…) lo máximo que cabe deducir, y la información al respecto es veraz, es que el local de la demandante fue objeto de una actuación administrativa de control; pero, de ahí, inferir que fue sancionada supone dar un salto en vacío, al no darse un enlace lógico y racional para considerar afectado el derecho al honor de una persona jurídica a través de un juicio deductivo, desde luego de conclusión no unívoca, con respecto al cual son susceptibles de obtenerse, con el mínimo rigor necesario, inferencias distintas, y máxime al tratarse de un juicio de valoración entre el derecho fundamental a la libertad de información, con la menor protección que resulta del régimen tuitivo del derecho al honor de las personas jurídicas.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación interpuesto, por lo que desestimó la demanda deducida por una pizzería en contra de un diario que había sido condenado a pagar 2000 euros por concepto de indemnización.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1044-2023.

 

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *