La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago solicitó pronunciamiento a la Contraloría General que determine si los servidores contratados a honorarios cuentan con algún plazo para reclamar ante la Contraloría General de República y, de ser efectivo, cuál sería éste.
La sede regional expuso que permanentemente recibe reclamaciones de personas que se encuentran contratadas en tal calidad, deducidas luego de haber transcurrido un tiempo considerable desde los hechos en que se fundan, lo que genera una diferencia arbitraria con la admisibilidad de aquellas presentadas por funcionarios públicos, que están sujetas a los plazos previstos en sus respectivos estatutos, como son, por ejemplo, los de los artículos 160 de la ley N° 18.834 y 156 de la ley N° 18.883.
Por otra parte, la Contraloría Regional de La Araucanía consultó si en la sustanciación de los sumarios administrativos instruidos por la Contraloría, cabe admitir otros trámites que no sean los previstos en las disposiciones de la ley N° 10.336 y la resolución N° 510, de 2013, Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República, como lo sería, por ejemplo, el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834.
La Contraloría inicia su exposición recordando que el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese estatuto, para lo cual tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se reclama.
Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.
Lo anterior se prevé de modo similar en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Enseguida, tratándose del personal contratado a honorarios, la Contraloría ha emitido diversos pronunciamientos manifestando que, si bien no son funcionarios públicos, tienen el carácter de servidores estatales y realizan una función pública.
Asimismo, conforme lo expresa los dictámenes Nos 42.601 y 61.532, ambos de 2014, la principal norma reguladora de quienes se vinculan con la Administración en modalidad honorarios es el propio contrato, no pudiendo establecerse más derechos de los que les corresponden a los funcionarios públicos.
En ese contexto, advierte que una persona que se desempeña en un servicio o municipalidad en virtud de un contrato a honorarios no cuenta con un plazo específico para ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General, en tanto quien se desempeña en el mismo órgano administrativo pero en otra calidad jurídica, es decir, como planta o contrata, debe sujetarse a un plazo con el mismo propósito, lo que constituye una diferencia injustificada entre ambos.
En ese sentido, recuerda que el dictamen N° E318987, de 2023, concluyó, con respecto a la reclamación prevista en el artículo 160 de la ley N° 18.834, que no obstante encontrarse recogida a propósito de la preceptiva estatutaria dictada para el personal civil de la Administración del Estado, aquella regula una materia de carácter orgánico y transversal, por cuanto otorga a esta Contraloría General competencia expresa para conocer y resolver los eventuales vicios de legalidad que afecten los derechos de los funcionarios.
Producto de lo anterior, la anotada disposición, por su naturaleza competencial, debe ser reconocida como de aplicación general y supletoria, más allá del personal regido por el estatuto en que se contiene.
Por otra parte, cabe manifestar que el principio de impugnabilidad, consagrado en los artículos 10 de la ley Nº 18.575, 15 de la ley Nº 19.880 y las normas pertinentes de los respectivos estatutos, concede a los inculpados el derecho a recurrir contra las medidas disciplinarias que la autoridad les aplique.
En virtud de lo expresado, la Contraloría concluye que el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834 y su símil del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, así como los plazos para su ejercicio, no pueden quedar circunscritos exclusivamente a los funcionarios públicos regidos por esa preceptiva, sino que deben reconocerse de manera amplia a todo el personal de la Administración, cualquiera sea su forma de vinculación, salvo que la preceptiva que regule el empleo de que se trate fije un medio de reclamo y/o plazo diversos.
Por consiguiente, concluye que los plazos previstos en los artículos 160 de la ley N° 18.834 y 156 de la ley N° 18.883 resultan aplicables a las personas contratadas a honorarios en organismos de la Administración y se cuentan desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que alega.
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Respecto a la segunda inquietud, señala que por aplicación del principio de impugnabilidad, los funcionarios sancionados en investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos por la Contraloría General, podrán deducir el reclamo previsto en las precitadas disposiciones ante el órgano de control dentro del plazo de 10 días, una vez que el proceso haya sido afinado y tomen conocimiento de la dictación del acto de término que les aplica la medida disciplinaria.
Vea dictamen de la Contraloria