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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que hacen improcedente la interposición del incidente de abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley, sino que además da vigencia a la protección al trabajador.

15 de julio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que “Establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la causa pendiente seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, establecen lo siguiente:

Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (art. 4° bis, inciso segundo, Ley N°17.322).

El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización”. (art. 429, inciso primero, parte final, Código del Trabajo).

Según los hechos del caso, el requirente fue demandado en juicio de cobranza laboral y previsional por la suma de $ 66.164.-, monto que tras 4 años de inactividad procesal ascendió a $ 1.237.936.-. En este litigio promovió un incidente de abandono del procedimiento, que es la gestión pendiente respecto de la cual solicitó inaplicar los preceptos legales impugnados.

Alega que las normas que impiden la interposición del incidente de abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral, vulneran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar arbitrariamente, al posibilitar que el ejecutante pueda aprovecharse de su propia inactividad para exigir altas sumas de dinero, favoreciéndose de su propia negligencia, lo que es irracional.

También se vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad (art. 19 N°3, 26 y 24), ya que los preceptos legales conducen a una prolongación innecesaria del litigio y, por ende, a la incerteza jurídica.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el abandono del procedimiento, que se sustenta en la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en sede laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos”.

Agrega que, “(…) es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16”.

En el caso concreto, advierte que “(…) en contra de la parte requirente existe un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan. En este procedimiento el ejecutado hizo valer excepciones dentro de plazo, no objetó ninguna de las cuatro liquidaciones que se efectuaron, promovió incidentes, etc. Esto demuestra que ha tenido posibilidades de defensa dentro del proceso”.

La Magistratura concluye que, “(…) puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan que “(…) el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo que se traduce en la paralización de la ejecución por un largo lapso de tiempo, para después solicitar reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso considerado, lo que genera efectos contrarios a la Carta Fundamental”.

Observan que “(…) el largo lapso de tiempo que transcurre entre el archivo de la causa, su posterior desarchivo, que constituye en la realidad un verdadero renacimiento de un proceso fenecido, la reliquidación que efectúa el tribunal , en que vuelve a configurarse una prestación en dinero, y en el cual se impide al deudor vuelto a ejecutar, alegar el abandono del procedimiento, da lugar a una situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable”.

Concluyen que, “(…) las normas impugnadas, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, afectan el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono, el tiempo ha demostrado que esta regla procesal se ha convertido en un impedimento que lesiona el debido proceso”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.633-2022.

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