El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que “Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.
La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, establece lo siguiente:
“No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley No 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley No 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código”. (art.1, inciso segundo, Ley N°18.216).
Según los hechos del caso, un imputado por el delito de porte de arma de fuego prohibida presentó requerimiento de inaplicabilidad contra la norma impugnada, el cual fue declarado admisible por la respectiva sala del Tribunal Constitucional, decretándose la suspensión del juicio seguido en su contra, pero “(…) sólo en la eventualidad de que la parte requirente sea condenada y de manera previa a la realización de la audiencia prevista en el artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal.” No obstante, el pleno del Tribunal resolvió declararlo inadmisible por unanimidad.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) como se ha asentado en ocasiones anteriores, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular rechazo formal acerca de la procedencia de realizar un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar. En el caso de autos se da justamente tal situación, pues el requerimiento adolece de defectos que conducen a su rechazo”.
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Señala que “(…) verificada la vista de la causa, en estos autos constitucionales, y consideradas las alegaciones de las partes, esta Magistratura considera que el requerimiento no puede prosperar, habida cuenta de que previamente, el mismo requirente y con base a la misma gestión pendiente, ejerció idéntica acción de inaplicabilidad, la que fue declarada inadmisible, en los autos Rol N° 12.679”.
Agrega que “(…) en dicha ocasión, se consideró que el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se tiene un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, teniendo presente las alegaciones de la requirente y la publicación de la Ley N° 21.412, de 25 de enero de 2022, que modificó la disposición legal impugnada”.
El Tribunal concluye que “(…) corresponde rechazar el requerimiento, no debiendo perderse de vista que descartada la concurrencia de un conflicto de constitucionalidad, no puede ser intentada nuevamente la acción, por el mismo vicio y las mismas razones ya analizadas, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido (art. 90 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), como finalmente se ha intentado en la especie”.
El fallo contó con las prevenciones de los ministros Miguel Ángel Fernández y Rodrigo Pica Flores. Indican que “(…) si los delitos y requisitos establecidos en la Ley N° 18.216 son el carácter de prima ratio del sistema de pena alternativa y la última ratio es el presido efectivo, el examen de constitucionalidad de las excepciones a penas alternativas se hace a la luz de la razonabilidad y justificación de los mismos, el cual, al referirse a la política criminal, ha de estar marcado por la deferencia razonada al legislador y el reconocimiento de su campo de decisión regulatoria autónoma en materia de la reserva de ley de penas”.
Comprueba que “(…) la inaplicabilidad es un control concreto de constitucionalidad de la ley, por lo que cobran relevancia las características del caso concreto. De los antecedentes de la gestión pendiente, se tiene que los delitos que se imputan al requirente se enmarcan, conforme se razonó previamente, en la potestad del legislador para excluir la posibilidad de acceso a pena sustitutiva, dado el reproche extra que contiene el ilícito que constituye la imputación, posibilitando que, en el análisis constitucional, la disposición en examen no sea desproporcionada ni cercene la igualdad ante la ley.
Concluyen que “(…) no puede considerarse discriminatorio ni carente de razonabilidad legislativa que el legislador establezca formas de presidio efectivo en delitos por violencia de género, uso de armas prohibidas o robadas, tráfico ilícito o producción de drogas o sustancias estupefacientes, entre otros, motivo por el cual el requerimiento debe ser rechazado. Debe agregarse que lo anterior no guarda relación con la proyección de la eventual pena que pudiera decretarse sobre el requirente, materia propia de ser determinada por el Tribunal competente en lo penal, y no por esta Magistratura”.