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imagen: bupasalud.com
Corte Constitucional de Colombia.

Entidad de salud debe poner a disposición de menor diagnosticado con autismo un servicio de transporte interurbano para que pueda asistir a sus terapias.

La obligación de proteger el derecho a la salud es particularmente rigurosa cuando se trata de niños y adolescentes, en tanto sujetos de especial protección. La protección reforzada de los niños que padecen algún déficit cognitivo también se fundamenta en su diagnóstico, pues sus condiciones representan una situación de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de sus congéneres.

19 de julio de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra una entidad de salud, por su negativa a proporcionar transporte a un menor con discapacidad que padecía dificultades para asistir a sus terapias, obstaculizando de esta manera su acceso a una atención especializada. Constató una vulneración de su derecho a la salud.

Según los hechos del caso, la madre de un menor diagnosticado con autismo demandó a la entidad respectiva para exigir un servicio de transporte, debido a la imposibilidad de asistir con su hijo a sus terapias de rehabilitación a causa de la larga distancia que debían recorrer y a los problemas socioeconómicos que aquejaban a la familia.

La demanda de tutela fue rechazada en sentencia de única instancia. El tribunal estimó que la concesión del beneficio solicitado era improcedente, por cuanto la familia percibía ingresos económicos y el transporte no estaba incluido en las prestaciones obligatorias señaladas en la norma. Además, adujo que la mujer no acreditó padecer alguna discapacidad que le impidiera hacer uso de otros medios para apersonarse con el menor a las terapias. Esta decisión fue impugnada en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la obligación de proteger el derecho a la salud es particularmente rigurosa cuando se trata de niños y adolescentes, en tanto sujetos de especial protección. La protección reforzada de los niños que padecen algún déficit cognitivo también se fundamenta en su diagnóstico, pues sus condiciones representan una situación de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de sus congéneres”.

Agrega que “(…) la norma prevé que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Esta, a su vez, comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. En este sentido, el transporte es un medio para acceder al servicio de salud como expresión del componente de asequibilidad económica. A pesar de no ser una prestación médica en sí misma, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación, por lo que puede afectar el componente de accesibilidad”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) el único proveedor del hogar es el padre del menor, quien devenga un salario mínimo legal mensual vigente, ya que la madre se dedica al cuidado permanente de su hijo. Habida cuenta del nivel de ingresos de la familia y de su calificación de pobreza, es desproporcionado exigirle asumir los costos del servicio de transporte en medios distintos al transporte público. En este caso, es preciso aplicar el principio de solidaridad que rige la normativa aplicable, y no exigir a la familia financiar este servicio”.

La Corte concluye que “(…) según las condiciones de los niños que padecen afectaciones neurológicas, como el autismo, no es viable ordenar su desplazamiento en medios masivos de transporte público. De acuerdo con la información suministrada, se evidencia que el niño presenta movimientos repetitivos, que empeoran cuando se encuentra en un espacio cerrado con otras personas como en un bus de servicio público. Asimismo, encuentra probada la falta de capacidad económica de la familia”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió la acción de tutela y revocó el fallo impugnado. Dispuso que la entidad de salud ponga a disposición del menor un servicio de transporte interurbano para que pueda acudir a sus citas médicas junto a su acompañante.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-161-23.

 

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