La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó aquella de base que rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 29 de julio de 2019 un Banco demandó a la deudora el pago de $11.757.727.-, invocando un pagaré suscrito el 19 de junio de 2018 en el que se pactó la solución en 83 cuotas mensuales. Refiere que la ejecutada se encuentra en mora a contar de la cuota que venció el 28 de marzo de 2019.
Esta se tuvo por notificada y requerida de pago el 3 de septiembre de 2021, oponiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fundada en que transcurrió más de un año de plazo desde que fue notificada y se interpuso la demanda, o desde la fecha en que el pagaré se hizo exigible.
El tribunal de primera instancia rechazó la excepción y ordenó continuar con la ejecución, al estimar que en virtud del artículo 8 de la Ley N°21.226, el plazo se encontraba interrumpido con ocasión de la crisis sanitaria que atravesaba el país; decisión que fue confirmada por la Corte de Rancagua en alzada.
En contra de este último fallo, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 8 de la Ley N°21.226 en relación con los artículos 6 y 9 de ese cuerpo legal, y 2514 del Código Civil, y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.
La recurrente sostuvo que la demanda le fue notificada el 3 de septiembre 2021, esto es, cuando ya había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la ley 18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la ley 18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción. Asimismo, refirió que las normas de la Ley N°21.226 no aplican a este caso, por iniciarse la tramitación del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
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El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito hasta la válida notificación del libelo al deudor –el 3 de septiembre de 2021, actuación que sí habría podido, en su caso, interrumpir la prescripción que corría– ha transcurrido el plazo que previene el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de la acción, sin que resulte aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la ley 21.226”.
En tal sentido, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la ley 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que el estado de excepción constitucional de catástrofe iniciara su vigencia”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recuso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción, desestimando la ejecución.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°135.290-2022, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol N°617-2022 y 2° Juzgado Civil de Rancagua RIT C-5819-2019.