En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo Las generaciones futuras como sujeto de derecho frente a la amenaza del cambio climático: ¿una protección imposible desde el Sistema Interamericano?, por Adriana Silverio Peguero (*).
Diversos instrumentos de soft law, como la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (1972), la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) y la Declaración de los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras (1994) han puntualizado cómo el desarrollo del derecho a un ambiente sano debe efectuarse, tanto para las generaciones presentes como futuras, por medio de diversos fundamentos, entre los que destaca la máxima del derecho ambiental, el principio de equidad intergeneracional.
No obstante, en la actualidad la discusión es distinta. La comunidad científica ha corroborado cómo el cambio climático es una de las principales emergencias de la humanidad, considerando los múltiples desastres que causa en el ambiente, la biodiversidad, los ecosistemas, y como impacta en el goce efectivo de los derechos humanos.
No por casualidad el último informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, reiteró la alta vulnerabilidad a la que se enfrenta el mundo, y cómo, más allá del daño irreversible ya generado, la viabilidad futura del planeta recae en las decisiones que se tomen en el presente, para responder de forma segura y efectiva a esta emergencia caracterizada por ser una lucha a contrarreloj.
En consecuencia, el paradigma ha cambiado y el ritmo en el cual avanzaban las políticas climáticas no se corresponde con la situación actual. El estado de indefensión que poseen las generaciones futuras las coloca como el grupo más vulnerable ante este fenómeno, lo que deviene en un nuevo desafío para el derecho, ya que proteger a las generaciones futuras (en adelante, GF) parece ser un imperativo, en aras de ejercer un efectivo derecho ambiental.
¿Quiénes o qué son las generaciones futuras?
La construcción de una definición para el concepto de GF no ha sido pasiva, debido a las consecuencias que genera delimitar el alcance de protección, desde un enfoque jurídico temporal. Sin embargo, una característica no controvertida es que las GF no poseen responsabilidad por las acciones del presente. Según esta premisa, tanto la niñez de hoy, como del mañana, comparten dicha situación.
No obstante, uno de los principales factores que diferencian a estos grupos generacionales, es que para el primero no existe duda alguna de que son sujetos de derecho, por lo que el Estado está obligado a garantizar su derecho a un ambiente sano, poseyendo además a representantes legales que puedan reclamar estos derechos. Mientras que con el segundo, la discusión es diferente, pues sigue siendo debatible si son sujetos de derecho u objeto específico de protección al derecho de un ambiente sano, e incluso en el caso de que lo fueran, no tendrían un representante legal que pueda exigirlos.
¿Es posible para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ofrecer una protección?
Gracias al fenómeno de las luchas sociales, el concepto de sujeto de derecho vive una transformación fundamental, pues mientras aún en algunos ordenamientos jurídicos se entiende que solo las personas físicas y jurídicas pueden ser consideradas sujetos de derechos, ya existen legislaciones y jurisprudenciasdonde el debate ha cambiado, y la naturaleza es considerada como sujeto de derecho.
Sin embargo, con respecto a las GF, la situación presenta ciertos desafíos, pues desde la base de los instrumentos jurídicamente vinculantes de la actualidad, se ha reconocido de forma textual el derecho a un ambiente sano para las GF, como sucede en nuestra región con el Acuerdo de Escazú. No obstante, no se establece un marco concreto para garantizar esta protección, por lo que estos textos prevalecen como enfoques generales llenos de ambigüedades, ignorando por completo la vulnerabilidad de este grupo y la responsabilidad misma que se le confiere a los Estados.
Si bien, ya sea como sujetos de derecho u objeto de protección, diversas críticas han obstaculizado el avance hacia su tutela, como ha sido el argumento de que no se conocen los intereses de estas generaciones, por lo que no es posible representarlas; lo cierto es que el derecho a un ambiente sano es una precondición para garantizar la vida y la integridad. En ese sentido, no es cuestionable el interés de las GF, en recibirlo.
De igual modo, otra crítica que ralentiza su protección desde un enfoque regional, se relaciona con quienes alegan que esta protección debe ser un cambio dentro del Sistema Universal de Derechos Humanos, partiendo de que el cambio climático no conoce fronteras. Por lo tanto, las GF de todo el mundo sufrirán las consecuencias. Y aunque esta afirmación es parcialmente correcta, el caso es que incluso dentro de las GF existe desigualdad, pues dependiendo del territorio en el que nazcan tienen mayor o menor posibilidad de ser significativamente afectadas dentro del futuro próximo.
En el caso de la región de Latinoamérica y el Caribe, a pesar de no ser altamente responsable por esta emergencia, es una de las más vulnerables, así como la tercera menos financiada para mitigar y adaptarse a los cambios, por lo que, independientemente de los avances en el sistema universal, es imperativo que el SIDH desarrolle sus propios estándares, pues para Latinoamérica y el Caribe el tiempo se acaba pronto.
A nivel normativo, conforme con el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que todos los seres humanos están protegidos por el principio de no discriminación, en ese sentido, surge la siguiente pregunta: ¿La no discriminación también ampara el marco temporal que divide al grupo de seres humanos que nacerán en el futuro? Si bien no existe un marco jurídico que aporte una respuesta a esta cuestionante, no es menos cierto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ya se ha pronunciado sobre la necesidad de protección de las GF. Dentro de la OC-23/17, la Corte IDH reconoció el deber de garantizar el derecho a un medio ambiente sano para las GF (párr. 59).
Noticia Relacionada
Bajo esta realidad, se prevé un sentido de protección hacia las generaciones del porvenir, y un ejemplo clave para esto sería pensar en qué pasaría en un litigio donde una comunidad demanda a un Estado por no impedir la contaminación de un territorio que, bajo la evidencia, se ha visto que provocará un impacto serio en la salud de las GF de la zona. Pues parecería cuesta arriba no pensar que la actuación del Estado es contraria a las normativas del SIDH, desde el principio de equidad intergeneracional.
En ese sentido, pareciera que el factor temporal no puede ser una causa de discriminación para reconocer la necesidad de protección de ciertos derechos humanos en la población futura. En consecuencia, no protegerlas sería incompatible con los estándares internacionales de derecho ambiental y derechos humanos. Entonces, aunque las GF no puedan encajar de forma exacta como un grupo sujeto de derecho, son un grupo objeto de protección al derecho de un medio ambiente sano, para el SIDH.
Sobre la base de esta afirmación, el SIDH tiene un gran camino para hacer efectiva la protección de las GF, y grandes oportunidades para iniciar a construirlo, como es la reciente solicitud de opinión consultiva sobre emergencia climática y derechos humanos. Para esto deberá responder a preguntas como: ¿cómo lograr esta protección con la celeridad que se necesita?, ¿cuál es la postura que deben tomar los Estados?, ¿cuáles son sus exactas obligaciones? Por ser estas las cuestiones que definirán una protección efectiva.
(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, República Dominicana – Summa Cum Laude. Estudiante de la maestría en derecho y política ambiental por la University of Eastern Finland, Finlandia y actual abogada ambiental junior en una firma de abogados dominicana.