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Argentina.

Obligación impuesta a banco de publicar un banner en su sitio web para dar difusión a una demanda colectiva interpuesta en su contra, se ajusta a derecho.

No surge del recurso ni de las circunstancias del caso una demostración concreta de que el banner ocasione un daño de la intensidad alegada. Así se juzga, considerando que algún medio de difusión debe instrumentarse y el indicado satisface el fin pretendido en el estado inicial del juicio sin afectar irrazonablemente los derechos de la demandada por vía de mecanismos cuyo carácter dañoso no se muestra justificado.

23 de julio de 2023

La Cámara Comercial (Argentina) acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por una entidad bancaria que impugnó las medidas de difusión del proceso seguido en su contra, dispuestas por el juzgado de primera instancia. Mantuvo una de ellas y revocó la restante.

Una asociación de consumidores entabló una demanda colectiva contra un banco. Durante la tramitación del asunto, el juez del caso ordenó al banco dar publicidad a la acción deducida, mediante el envío de correos electrónicos a sus clientes y la publicación de un banner en su sitio web.

El banco recurrió la decisión del a quo. Adujo que la carga impuesta le generaba gastos pecuniarios y tareas que debían ser afrontados por los demandantes. Además, señaló que lo dispuesto por el tribunal le estaba ocasionando un daño reputacional y material.

En su análisis de fondo, la Cámara señala que “(…) los correos electrónicos deben ser suprimidos, pues la recurrente hoy no se encuentra condenada y ese temperamento adicional es, en el estado actual de la causa, sobreabundante. Así cabe concluir, además, a la luz del objetivo que tiene tal publicidad y del hecho de que no puede conjeturarse –porque no es común- que los consumidores que integran el colectivo deseen no ser beneficiarios del juicio, inocuo frente a ellos en virtud del principio secundum eventum litis”.

Respecto al banner, observa que “(…) no hay, en cambio, mérito para suprimir esa publicación, si se tiene en consideración que el lapso durante el cual esa publicidad debe ser mantenida, parece no guardar siquiera relación con la magnitud. y gravedad de los perjuicios que describe la apelante -de forma genérica e hipotética- como consecuencia de tal proceder.

Indica que “(…) la publicación en cuestión debe ser realizada en los mismos sistemas de la demandada, lo cual torna imposible que sea la actora quien asuma la tarea respectiva, sin contar que los eventuales costos que tal labor acarree son parte de los riesgos implícitos en tener que soportar un juicio de esta especie, riesgos que deben considerarse asumidos por quienes se conectan masivamente con consumidores del modo en que lo hace la nombrada”.

La Cámara concluye que “(…) no surge del recurso ni de las circunstancias del caso una demostración concreta de que el banner ocasione un daño de la intensidad alegada. Así se juzga, considerando que algún medio de difusión debe instrumentarse y el indicado satisface el fin pretendido en el estado inicial de estos obrados sin afectar irrazonablemente los derechos de la demandada por vía de mecanismos cuyo carácter dañoso no se muestra justificado”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió parcialmente el recurso. Si bien libró al banco de la obligación de enviar correos electrónicos, mantuvo la exigencia relativa al banner en su website.

 

Vea sentencia Cámara Comercial 25925/2018.

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