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Fuente: Pauta.cl
Derechamente inadmisible.

Normas que regulan la interrupción natural de la prescripción y la carga de hacerse parte en segunda instancia, no serán revisadas por el Tribunal Constitucional.

Los requirentes estiman que la aplicación de estos preceptos legales produce diversos efectos inconstitucionales.

27 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 2518, del Código Civil, inciso segundo; artículo tercero transitorio de la Ley N°20.886; que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales en relación con los artículos 200 y 201, del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º.». (Artículo tercero transitorio Ley N° 20.886).

“Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.

Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”. (Art. 200 CPC).

“Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.

Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación”. (Art. 201 CPC).

“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. (Art. 2518 Código Civil).

Las gestiones pendientes en que incide el requerimiento de inaplicabilidad son un recurso de queja interpuesto conjuntamente y acumulado a un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Árbitro del CAM Santiago, Sr. Felipe Bulnes, que declaró que la prescripción de la acción del demandante en contra de los requirentes se vio interrumpida naturalmente en virtud de la aplicación errónea del artículo 2518 del Código Civil.

Los requirentes sostienen que aplicación del inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil implicaría en la práctica una distinción arbitraria en relación a otros casos en donde se establece que, para que opere la institución de interrupción natural de la prescripción, se requiere que el reconocimiento sea preciso, sin embargo, las declaraciones de los requirentes invocadas por el demandante no pueden ser consideradas reconocimientos de deudas que interrumpan la prescripción.

En ese sentido alegan que de confirmarse una demanda sobre una acción cuya exigibilidad transgrede el plazo máximo de prescripción, habiendo transcurrido más de 10 años por una mala aplicación del precepto legal impugnado, atenta contra la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto su aplicación al caso carece de fundamentos y razonabilidad.

Añaden que lo anterior no solo constituye una discriminación arbitraria en su contra, sino que la confirmación de la sentencia de primera instancia implicara necesariamente condenarla al pago de una deuda jurídicamente prescrita y su respectiva indemnización de perjuicios, lo que atenta contra su patrimonio (art. 19 N°24).

Por su parte, arguyen que la aplicación del artículo tercero transitorio en relación con los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la obligación de hacerse parte en segunda instancia bajo apercibimiento de tenerse por desierto el recurso constituye una grave vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso (art. 19 N°3) y el derecho al recurso, garantizado en el artículo 8 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, debido a que de ello deviene en una denegación arbitraria e injustificada de su derecho a que la sentencia dictada por el Juez Árbitro del CAM Santiago pueda ser revisada por un tribunal de mayor jerarquía, lo que los deja en un evidente estado de indefensión.

En consideración a que el procedimiento ante el CAM Santiago se tramitó de forma completamente digital y sin ninguna diferencia significativa con aquellos procedimientos electrónicos que aplican a los tribunales señalados en el artículo 1° de la Ley 20.886 y respecto de los cuales no existe duda que no aplica dicha carga procesal por derogación expresa, sostienen que ello también constituye una discriminación arbitraria en su contra.

La Segunda Sala sostuvo que la pretensión de los requirentes no cumple con la exigencia de contar con fundamento plausible, en lo que respecta a los artículos 200, y 201 del Código de Procedimiento Civil; y tercero transitorio, de la Ley N°20.886, toda vez que existe un pronunciamiento de inadmisibilidad y de fondo al respecto, por lo que el libelo de autos no satisface el estándar mínimo de plausibilidad exigido por la ley orgánica constitucional que regula el ejercicio de las potestades de la Magistratura Constitucional

Asimismo, declara que, la inaplicabilidad solicitada en lo relativo al artículo 2518 del Código Civil, tampoco cumple con el estándar de argumentación plausible, dado que dice relación con aspectos de mera legalidad, respecto de la procedencia de las declaraciones investigativas en sede civil y la eventual declaración de obligaciones de pago.

Dada la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6° de la Ley Orgánica Constitucional N°17.997 del Tribunal Constitucional, la Segunda Sala declaró derechamente inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.478-23.

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  1. lofelicito y agradesco a Dios padre y a ud por su ayuda y que el todopodero. lo guio en este camino de la Restitud y justicia muchas gracias y bendiciones a todos lo que hicieron y me colaboraron que se sepa la verdad gracias eñor jesus y salvador nuestro amen.
    maria teresa.