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Argentina.

Tribunales deben fundamentar debidamente su decisión al aplicar una regla de derecho u otra y atender todos los planteamientos de las partes.

La omisión señalada evidencia la existencia del defecto de motivación acusado, vicio que habilita el recurso de casación, ya que -independientemente del criterio sustancial que el órgano de alzada pudiera asumir sobre el particular- el marco procesal de la causa exigía el tratamiento del argumento defensivo central planteado por la apelante.

29 de julio de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Argentina) acogió el recurso deducido por un hombre demandado en juicio reivindicatorio de propiedad. Estimó que los tribunales de instancia no fundaron adecuadamente la aplicación de una regla de derecho contenida en el Código Civil y Comercial.

El caso versa sobre la aplicación del artículo 2256 del referido Código, relativo a “la prueba en la reivindicación de bienes inmuebles”, y en particular a las reglas que contienen los siguientes numerales:

“b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno”.

“c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”.

El recurrente fue demandado en primera instancia en virtud de un contrato de locación y su cesión. Los actores alegaron poseer derechos sobre una porción de terreno en su acción reivindicatoria, a lo que el recurrente se opuso. Así, la cuestión central del litigio era determinar cuál de las partes era propietaria del bien inmueble en cuestión, pues los actores demandaron haber realizado actos que interrumpieron la prescripción adquisitiva alegada por el recurrente.

Por su parte, éste alegó que los reivindicantes nunca tuvieron la posesión del terreno, mientras que él realizó actos posesorios durante décadas, por ejemplo, mediante la construcción de cercas y alambrado, lo cual, a su juicio, acredita la prescripción adquisitiva. Alegó que debía aplicarse la regla contenida en el artículo 2256 letra b, en virtud de los antecedentes del caso.

Tras obtener un fallo adverso, el recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado por el tribunal de segunda instancia, que hizo lugar a la pretensión esgrimida por los actores, al aplicar la regla del art. 2256 contenida en su numeral c. Recurrió esta decisión vía recurso directo, alegando que la decisión del ad quem adolece de falta de fundamentación lógica y legal, al descartar, arbitrariamente, las pruebas que acreditaban sus actos posesorios sobre el bien en disputa.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que, “(…) el a quo no brindó una respuesta suficientemente fundada respecto a la defensa vinculada a que el título de las reivindicantes es posterior a la posesión de la demandada, y que, por ende, resulta de aplicación lo normado por el art. 2256, letra b). Por el contrario, se observa que el razonamiento sentencial comienza el tratamiento del primer agravio de apelación, dando por sentada la subsunción de la causa en lo dispuesto por el art. 2256 letra c, y desde tal óptica, se ponderan todos los elementos de prueba de la causa. El planteo de la recurrente exigía que el a quo explicitara sus razones por las cuales consideraba que el caso no resultaba subsumible en el supuesto de la letra b”.

Advierte que, “(…) aun reconociendo que de las constancias de la causa se encuentra acreditado que existen construcciones realizadas por el recurrente emplazadas en la franja parcelaria disputada (antiguo bebedero de animales), la Cámara descarta todo valor probatorio a dicho elemento por no poder determinarse la fecha ni la persona que realizó la construcción. Similares consideraciones se vierten respecto de la existencia del alambrado y cerco vivo de una antigüedad mayor a los 20 años”.

Agrega que “(…) las conclusiones inferidas de una premisa de derecho defectuosamente infundada, conforme se señaló, las mismas ostentan igual defecto formal. Basta para ello señalar, que de haberse considerado que la posesión de la demandada es anterior al título de las reivindicantes, las reglas de la sana crítica racional autorizarían a concluir que las construcciones aludidas y el cerco perimetral existente, fueron realizados por el recurrente, quien adquirió el inmueble en 1975”.

Comprueba que “(…) de la determinación del extremo preterido, reitero, dependen las reglas aplicables a la hora de la valoración del plexo probatorio arrimado a la causa, y por tanto, la solución que cabe finalmente acordar a la cuestión debatida. Resulta dable añadir que encontrándose inficionada la validez formal de la premisa inicial -por el defecto de omisión en la fundamentación precedentemente señalado-, carece de todo sustento el argumento brindado “a mayor abundamiento” respecto a que las actoras habrían acreditado actos posesorios interruptivos de la prescripción adquisitiva”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la omisión señalada evidencia la existencia del defecto de motivación acusado, vicio que habilita el recurso de casación, ya que -independientemente del criterio sustancial que el órgano de alzada pudiera asumir sobre el particular- el marco procesal de la causa exigía el tratamiento del argumento defensivo central planteado por la apelante”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso y anular el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Córdoba N°7328059.

 

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