El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 495, inciso final, del Código del Trabajo.
Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, establecen lo siguiente:
“La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
“Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (art. 4, inciso primero, Ley N°19.866).
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (art.495, inciso final, Código del Trabajo).
El empleador despidió a una trabajadora en virtud de la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, por necesidades de la empresa. A causa de esta decisión se interpuso una denuncia de tutela en su contra por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, que fue acogida por el Juzgado.
En el contexto de ese juicio, el empleador expone que la decisión del tribunal a quo lo imposibilita para celebrar contratos con organismos del Estado, por un lapso de dos años, lo que afecta considerablemente su actividad económica y la calidad del servicio que presta a sus pacientes. Por este motivo dedujo un recurso de nulidad contra el fallo, que es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar las normas impugnadas en sede de inaplicabilidad.
Refiere que la prohibición contenida en el artículo 4, inciso primero, de la Ley N°19.866 vulnera las reglas de la sana crítica por infracción del principio de lógica formal y el principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 8 de la Constitución y en el artículo 52 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, al limitar arbitrariamente a los oferentes en los procesos de licitación para contratar con el Estado. En esta línea aduce una vulneración del principio de igualdad ante la ley.
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Indica además que la sanción es abusiva y desproporcionada, pues la norma impugnada permite al Estado imponerla con absoluta discrecionalidad y sin medir las consecuencias que conlleva, lo cual, a su juicio, no se condice con la finalidad prevista por el legislador, realidad que se agrava por no existir acción legal o recurso administrativo alguno que sirva como medio de impugnación. En su opinión, es un desequilibrio que se refleja en la discriminación arbitraria que el Estado ejerce con esta sanción.
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado al no lograrse la mayoría requerida por empate de votos.
En su análisis de fondo, el voto por rechazar señala que “(…) el establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral y, al mismo tiempo, es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores”.
Agrega que “(…) las normas impugnadas deben mirarse no solo desde la perspectiva del derecho administrativo, sino desde la óptica de un mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores, a lo que se le debe sumar que las normas impugnadas no inhiben a las requirentes para seguir ejerciendo su actividad económica ya sea con otros particulares y en cumplimiento de contratos celebrados que no se verán afectados”.
Comprueba que “(…) los efectos que produzca tal sentencia sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado. Desde entonces el afectado podrá reclamar contra tal acto administrativo, impugnándolo por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le es favorable, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección”.
Concluyen las ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva y Daniela Marzi, junto al ministro Rodrigo Pica, que “(…) la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando la referida denuncia se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo. Por lo tanto, el problema que plantea no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral, sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.
Por su parte, los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y el ministro suplente Manuel Núñez, estuvieron por acoger el requerimiento.
Señalan que “(…) que la falta de razonabilidad del precepto legal en cuestión deriva no sólo del hecho de la aplicación de una suerte de segunda sanción legal mediante la prohibición de contratar, que, en todo caso, bien puede ser considerada una especie de vulneración del principio del non bis in idem, sino, además, y de manera aún más flagrante, de la forma en que ella se ejecuta y que la propia requirente describe como fundamento de su acción”.
Comprueban que “(…) los términos en que se encuentran establecidos los preceptos legales impugnados determinan la imposición de una verdadera sanción de plano, con grave trasgresión de las garantías de un justo y racional procedimiento (19 Nº3 inciso sexto), lo que importa la existencia de un debido proceso que requiere toda respuesta punitiva estatal. Tal restricción se refleja en la imposición de la medida misma de exclusión, la que no puede ser discutida en su procedencia, así como tampoco puede ser objeto de ponderación en su extensión”.
Concluyen que “(…) la Ley N°19.886 no contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de esta pena de inhabilitación impuesta en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De modo que, si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es, que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite”.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°13.906-2022.
Es penoso y preocupante que haya, en Chile, ministros de corte que, mediante la acogida de este tipo de recursos, pretendan ignorar los abusos de empresarios inescrupilosos, ignorando por completo la ley y del principio pro operario. Es realmente preocupante y vergonzoso.