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Tribunal dejó sin efecto los oficios dictados por la recurrida. 

Corte de Santiago acoge recursos de protección presentados por las AFP Hábitat y Cuprum en contra de la Superintendencia de Pensiones.

La Superintendencia de Pensiones modificó la comisión que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones por el pago de cotizaciones adeudadas.

2 de agosto de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de protección presentados por las AFP Habitat y Cuprum en contra de la resolución, dictada por Superintendencia de Pensiones el 18 de noviembre 2022, que modificó la comisión que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones por el pago de cotizaciones adeudadas.

El fallo señala que, mirado el asunto desde esa óptica, resulta que la cotización del 10% no solo se deposita en la cuenta de capitalización individual del afiliado sino que es de su entera propiedad. Así lo han confirmado las reiteradas reformas constitucionales que autorizaron los retiros previsionales; en cambio, por precisión legal explícita, la cotización adicional está destinada al financiamiento de la AFP y al pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 29 de la misma ley, o sea, garantiza tanto la existencia de recursos para el pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia como el financiamiento de la misma administradora que gestiona todos esos dineros.

La resolución agrega que, así lo determina el artículo 17 del mentado DL 3500. De esto último se colige entonces una diferencia fundamental en el sentido que no puede predicarse propiedad del trabajador o afiliado respecto los recursos que componen la cotización adicional. Lejos de ello, una porción de la misma pasa a poder de la AFP para que esta contrate el seguro aludido y para que pague, además, la prima respectiva, en tanto que el resto pertenece inequívocamente a la Administradora ya que corresponde al valor o comisión que esta cobra por –valga la redundancia– administrar tales dineros.

Añade que por ende, de momento que la referida comisión corresponde a la retribución que la AFP tiene derecho a percibir por la administración de todos esos fondos, significa que se trata de dineros de su propiedad. Consecuentemente, también pasa a ser dueña de los frutos civiles, como manifestación del atributo de goce y, con mayor razón aun, de los reajustes en la medida que los mismos corresponden únicamente a la actualización de la suma adeudada.

En lo que atañe a los reajustes, intereses y recargos asociados a la porción destinada al pago del seguro antes indicado, ha de apuntarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 59 bis, con relación a lo que ordena el artículo 54 del D.L. 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones son responsables del pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Seguidamente, para garantizar su financiamiento dichas entidades están legalmente obligadas a contratar un seguro que cubra el pago de los respectivos beneficios. Por ende, la AFP no puede sino mantener vigente la póliza y proveer lo necesario para el oportuno pago de la prima, sin perjuicio de su recupero posterior de parte de quien debe solventar la cotización adicional. Luego, como acá se trata del entero atrasado de tal cotización, el debido restablecimiento de las cosas hace concluir que los valores correspondientes a los reajustes, intereses y recargos tengan que atribuirse a esa entidad, máxime si en cuenta se tiene que no se advierte razón que justifique asignar esos valores al afiliado.

Para el tribunal de alzada, la conclusión antedicha se ve reforzada si se considera que esa era la manera en que se venía entendiendo y aplicando la normativa previsional desde 2017 a noviembre de 2022, sin que se justifique su alteración por una sentencia que, aparte de no ser constitutiva de ‘jurisprudencia’ en su sentido estricto, lo cierto es que no aborda esta temática, no contiene una verdadera reflexión acerca del destino de esos dineros, solo existe la mera exposición o alusión efectuada en su motivo 3°.

El fallo agrega que la propia recurrida así lo entiende, al expresar en su inform, lo siguiente: ‘Cabe hacer presente que la Corte Suprema no se refirió a los intereses, reajustes y recargos correspondientes al pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500 de 1980 (Seguro de Invalidez y Sobrevivencia), por lo cual dichos intereses, reajustes y recargos no benefician al afiliado’.

Por tanto, se resuelve que, se acogen los recursos de protección deducidos en esta causa. Por consiguiente, se dejan sin efecto el Oficio Ordinario N° 2230, de 18 de noviembre de 2022, y el Oficio Ordinario N° 351, ambos de la Superintendencia de Pensiones, salvo en lo que se refiere a la restitución de fondos ordenada a favor de (…), quien no fue emplazado en esta causa y, por lo mismo, no pueden afectarle sus resultas.

 

Vea sentencia Rol Nº161.691-2022

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  1. SI SEGUIMOS CON EL MALDITO SISTEMA DE AFP, AL MENOR QUE SE HAGAN CARGO DE LAS PÉRDIDAS.
    LES PAGAMOS CARO PARA QUE ADMINISTREN DE FORMA CORRECRA NUESTROS AHORROS Y NO ASÍ PARA QUE SE DILUYAN POR MALA GESTION.

  2. Hasta cuando las afp. Nos roban. Nuestro dinero. Ocupan. Nuestra plata para hacer negocios. Y si lo hacen. Nal. Nos. Pasan las pérdidas. Muerte a las afp

  3. expliquen por favor con palabras digna de una lectora común y silvestre como yo que quiere decir este párrafo.
    tengo 58 años y quisiera jubilarme dignamente acordé a mi sueldo actual… como lo prometieron en los 80′

  4. La pérdida de ganancia de un afiliado no queda protegida, como no lo es en la filosofía del sistema, independientemente de la responsabilidad del administrador, quien si tiene garantizada cualquier utilidad o interés.

  5. Y a los jubilados quién nos defiende ante las pérdidas reiteradas , permanente; hay ajustes hacia abajo pero hacia arriba , nada . Generalmente las pérdidas son mayores que las utilidades. En tres años he pedido, por ajustes, 340.000 pesos, aproximadamente.