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Recurso de casación acogido.

Sanción de multa a club de fútbol y además clausura del estadio por una temporada, no vulnera el principio non bis in idem, resuelve Tribunal Supremo de España.

Para apreciar la vulneración del principio non bis in idem es menester que se dé la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento jurídico en dos o más sanciones al mismo sancionado.

4 de agosto de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que le impuso una sanción de multa y de clausura del estadio municipal a un club de fútbol por diversos incidentes que ocurrieron durante un partido.

La Audiencia Nacional falló que se vulneró el principio non bis in idem, al sancionarse al club de fútbol con la clausura del estadio por la temporada 2018/2019, en circunstancias que por los mismos hechos, la Delegación del Gobierno de Madrid ya le había impuesto dos multas de 4000 y 3000 euros.

Los hechos se relacionan con disturbios ocasionados por aficionados durante un partido correspondiente a la segunda eliminatoria de la fase de ascenso del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, que comenzaron a gritar de forma coral y coordinada a un jugador “asesino y puta”, iniciaron un bote de humo e invadieron masivamente los locales que impidieron a los jugadores y al equipo arbitral alcanzar los vestuarios.

El máximo Tribunal acogió la impugnación y confirmó la doble sanción impuesta por Tribunal Administrativo del Deporte.

El fallo refiere que, “(…) tiene razón la sentencia de instancia al descartar la infracción del principio non bis in idem porque, efectivamente, si unos mismos hechos han dado lugar a varias consecuencias jurídicas, la razón no es otra que la de imponerlo la existencia de dos órdenes normativos que rigen a la vez los acontecimientos deportivos como el de autos.”

De un lado, “(…) están los preceptos que se ocupan del orden público en el desarrollo de esos acontecimientos. Son los aplicados por la Delegación del Gobierno y que se tradujeron en la imposición por la Delegación del Gobierno en Madrid de dos multas a Getafe Club de Fútbol, S.A.D.: una, por no haber impedido la introducción del bote de humo que se encendió en el curso del encuentro y la otra, por no haber prevenido la invasión del terreno de juego que se produjo a la finalización del partido.”

Por otro lado, “(…) están los preceptos propios de la disciplina deportiva. Son los que recoge el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol cuya cobertura legal se encuentra en los artículos 73 y siguientes de la Ley 10/1990 y miran «al correcto desarrollo de los partidos», tal como dice el artículo 74.2 a) de aquél.”

En ese sentido, advierte que “(…) para apreciar la vulneración del principio non bis in idem es menester que se dé la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento jurídico en dos o más sanciones al mismo sancionado. La falta de una de esas identidades excluye la infracción. Aquí, es verdad, hay coincidencia en los hechos, cosa que en ningún momento se ha discutido. También coincide el sancionado: Club de Fútbol, como es evidente. Pero no coincide el título jurídico: la sanción de cierre por un encuentro del estadio obedece, no a las disposiciones dirigidas a preservar el orden público también frente a actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, sino a la disciplina deportiva igualmente alterada. Y tampoco coinciden los intereses protegidos por los diferentes preceptos, aunque en ambos casos sean intereses públicos y estén relacionados con la evitación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En un caso, los de la Ley 19/2007 miran al orden público y la seguridad. En el otro, los del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol a la preservación de la disciplina deportiva.”

En consecuencia, razona que “(…) se puede, efectivamente, sancionar lo sucedido en el estadio con las multas impuestas por la Delegación del Gobierno en Madrid por el peligro real que supusieron los hechos violentos considerados para las personas y los bienes y con la sanción impuesta por el órgano competente en materia de disciplina deportiva por la intensa alteración del desarrollo del encuentro que originó lo sucedido.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación interpuesto por la Administración.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°881-2023.

 

 

 

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