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Argentina.

Hombre adulto es adoptado por su padrastro en virtud del mecanismo de adopción de integración.

La adopción del mayor de edad genera deberes y derechos recíprocos en el campo patrimonial y en el personal. Cambia diametralmente el plexo normativo a tener en cuenta a la hora de valorar su procedencia. En efecto, más allá de ciertas normas de aplicación común a la adopción de menores y mayores, se corre el eje de apreciación judicial: del estándar del interés superior del niño hacia el respeto de la autonomía de la voluntad de dos adultos capac

7 de agosto de 2023

Un Tribunal Colegiado de Rosario (Argentina) acogió la solicitud de adopción de integración presentada por un hombre de 32 años y su padrastro. De este modo, dio reconocimiento jurídico a una situación familiar originada en 2008.

Ambos solicitaron en sede judicial el reconocimiento de la adopción de integración, en vista del sólido vínculo paterno filial que formaron desde que el joven tenía 16 años de edad. Tras la separación de sus padres biológicos, su padrastro asumió el rol de padre en forma exclusiva, puesto que su progenitor se desentendió de esta obligación.

Además, manifestó su deseo de mantener el apellido de su madre y reemplazar el de su progenitor por el de su padrastro. Ello pues en su entorno social y profesional era conocido con estos nombres. En la respectiva audiencia el progenitor no se opuso a la pretensión de su hijo, limitándose solo a expresar su deseo de mantener el contacto con su hijo y sus nietos (si los tuviere).

Observa que, “(…) la adopción de integración se erige como un tercer tipo de adopción con rasgos propios y regulación especial, que funciona de manera inversa a la adopción de niños, niñas y adolescentes con derechos insatisfechos. En efecto, el ingreso del niño a la familia se produce primero, donde se satisfacen los requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar al reconocimiento legal. En el caso de este tipo de adopción, la pretensión es que se reconozca una situación preexistente de vinculación familiar”.

Agrega que “(…) la adopción del mayor de edad genera deberes y derechos recíprocos en el campo patrimonial y en el personal, entre dos sujetos que se encuentran en un pie de igualdad. Cambia diametralmente el plexo normativo a tener en cuenta a la hora de valorar la procedencia de la adopción. En efecto, más allá de ciertas normas de aplicación común a la adopción de menores y mayores, se corre el eje de apreciación judicial: del estándar del interés superior del niño hacia el respeto de la autonomía de la voluntad de dos adultos capaces”.

Comprueba que “(…) el pretenso adoptado refirió que desde principios del 2006 no tiene contacto alguno con su padre de origen, así como tampoco tiene interés en conservar algún tipo de vínculo con el mismo, ni recibir bienes de su parte en un futuro. Más allá que el progenitor de origen manifestó en la audiencia con la jueza de trámite que le gustaría mantener vínculos jurídicos con su hijo, y con sus nietos (si en el futuro los tuviera), M. no lo desea”.

El Tribunal concluye que “(…) la adopción se revela como la alternativa más favorable teniendo en cuenta las cualidades morales y personales del padre adoptivo, a quien el solicitante identifica como “su padre” desde la óptica de las necesidades afectivas, sociales y culturales, y quien junto a su madre ha asumido un verdadero rol parental, cuidándolo y asistiéndolo desde muy pequeño, a diferencia del progenitor, que se ha desentendido completamente de los cuidados de su hijo desde su adolescencia”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal otorgó la adopción de integración y ordenó las inscripciones y subinscripciones pertinentes para que el adoptado tenga el apellido de su padre adoptivo.

 

Vea sentencia Tribunal Colegiado de 3° Nom. de Rosario 21-11370156-8.

 

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