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Inaplicabilidades rechazadas con votos en contra.

Norma que impone al apelante ejecutado en cobranza laboral la obligación de consignar la suma total de lo adeudado, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La situación económica de quien requiere no es un enfoque de caso concreto, ya que una valoración de este tipo escapa al razonamiento que exige la inaplicabilidad −siempre de carácter jurídico− en torno a que de la aplicación de una norma legal en una determinada gestión pendiente pueda colegirse la producción de efectos inconstitucionales.

15 de agosto de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, los requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaron el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°17.322, que “Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”.

El precepto legal se solicitó declarar inaplicable para resolver los procesos sustanciados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel seguidos en contra de la Municipalidad de La Pintana.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. (art 8°, inciso primero, Ley N° 17.322).

La requirente fue demandada en sede laboral por adeudar el pago de cotizaciones previsionales a un trabajador a honorarios, tras reconocerse la relación laboral. En el marco de este proceso promovió excepciones sin éxito, por lo que dedujo apelación en estrados del tribunal ad quem. Sin embargo, este resolvió que previo a proveer el municipio debía consignar dinero, al tenor de la norma legal que impugna en sede de inaplicabilidad.

El municipio sostiene que la obligación de consignar es un requisito adicional para ejercer el derecho a la apelación y obtener tutela judicial efectiva. Al no contar con recursos para consignar, no puede continuar con un recurso que es necesario para enmendar los errores del juez a quo. De este modo terminará pagando el doble de las cotizaciones o bien, sumas de dinero respecto de las cuales debió aplicarse la prescripción, lo cual es un perjuicio demasiado gravoso para un municipio de escasos recursos.

Sostiene que la aplicación de la norma legal impugnada, en el caso concreto, vulnera las garantías constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y  seguridad jurídica, por privarla de la posibilidad de deducir un recurso que cautela su derecho a la doble instancia (art. 19 N° 3  y 26).

Los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fueron rechazados con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L. N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto”.

Sobre el recurso de apelación, señala que “(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos. La Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. Además, no establece un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos los procedimientos que debe regular el legislador”.

Comprueba que “(…) el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, ha conducido al legislador a construir modelos legales que apunten a obtener tal pago, el que además es exigido por una sentencia judicial definitiva firme y ejecutoriada. En efecto, desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete. Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad”.

La Magistratura concluye que “(…) no es posible observar que se haya configurado una infracción a la tutela judicial efectiva o a la existencia de un justo y racional procedimiento. Además, la situación económica de quien requiere no es un enfoque de caso concreto, ya que una valoración de este tipo escapa al razonamiento que exige la inaplicabilidad −siempre de carácter jurídico− en torno a que de la aplicación de una norma legal en una determinada gestión pendiente pueda colegirse la producción de efectos inconstitucionales”.

El fallo contó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

Señalan que “(…) este Tribunal ha sostenido que condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado en este caso, en la revisión judicial que corresponde queda supeditado al pago de una cantidad de dinero, lo que representa un impedimento que entraba, e incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido en la primera instancia”.

Indican que “(…) la consecución del logro de dotar de mayor celeridad al pago de la deuda previsional, no es susceptible de lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente impedirá hacerlo a quien carece de los recursos para perseverar en sus alegaciones ante la segunda instancia, pero, igualmente, le permitirá impugnar la sentencia del juez a quo a quien los posea”.

Concluyen que “(…) la exigencia de consignar la totalidad del monto al que el apelante ha sido condenado en la sentencia de primer grado importa una aplicación del artículo 8 inciso primero de la Ley N°17.322 que resulta contraria a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al recurso que permite el doble conforme, dejándolo supeditado al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del recurrente, sin que se vincule con las finalidades que la norma sostiene perseguir”.

 

Vea sentencias del Tribunal Constitucional rol 13.596-2022 rol 13.603-22 y rol 13.613-22.

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