El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmó la pena de cinco años y seis meses de prisión a una madre por el delito de abuso sexual en perjuicio de su hijo y a la pena de cuatro años de prisión al tío del niño por el mismo delito.
Los recurrentes alegaron que se falló vulnerando el derecho a presunción de inocencia, ya que, la actividad probatoria se basa en las mismas declaraciones del niño, que el Tribunal de primera instancia declaró creíbles por la percepción inmediata de esa testifical, puesto que además fueron corroboradas por las testificales de la psicóloga y la trabajadora social de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias. Sin embargo, la prueba pericial forense emitida del Instituto de Medicina Legal no fue objeto de una especial valoración, el cual da cuenta de diferentes aspectos referentes a la credibilidad del testimonio. Además, el expediente que refiere acerca de la tutela del menor no es asertivo respecto a los actos de contenido sexual que siempre va precedido de expresiones referidas a su posibilidad de concurrencia.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) el silencio respecto de la prueba pericial médica y psicológica desarrollada por los médicos y el psicólogo del Instituto de Medicina Legal del Principado de Asturias que, en el juicio oral, cuestionaron aspectos relevantes de la declaración del menor y a los que la sentencia de la primera instancia, no presta atención alguna, ni valora. La de la apelación se limita a situarse en un plano de racionalidad de la motivación desarrollada por el tribunal de instancia. Al no disponer de la precisa inmediación que le permita la valoración de la prueba, se limita a destacar su posición sin inmediación para considerar racional la afirmación de culpabilidad de los acusados desde la imputación de unos hechos realizados por la víctima.”
Prosigue el fallo, señalando que “(…) el juicio de razonabilidad no puede detenerse en la mera expresión de lo que el menor ha declarado. Las testificales que son tenidas por corroboradoras no lo son del hecho, sino del contenido de las declaraciones del menor, y prestadas por personas de los institutos de protección de la infancia, actividad probatoria que es contradicha por la pericial forense en la que se cuestiona la asertividad y credibilidad, en términos de realidad, de la declaración del menor.”
A mayor abundamiento, señala que “(…) la prueba psicológica señala, como elemento relevante, la enfermedad mental de la madre, que resulta muy incapacitante con relación a los hechos, y señala, como ejemplo de inestabilidad emocional del menor, los nueve cambios de centro escolar, y que las verbalizaciones efectuadas por el menor de naturaleza sexual se ven contaminadas por el conocimiento que expresa tener de tales circunstancias dentro de la familia con otros protagonistas. En el vídeo aportado el menor se retracta de sus acusaciones previas, que justifica en el juicio por influencia de su abuela y por su propio nerviosismo.”
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Enseguida, advierte que “(…) la palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba que permite confirmar hechos referenciales al motivo de lo acusado, si bien puede ser suficiente para una condena, exige una fundamentación objetiva y racional que supere el apoyo sobre la mera credibilidad de ese testimonio. Es necesario explicar por qué ese testimonio es creíble, o por qué no lo es la declaración de los imputados que contradicen la acusación.”
En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación interpuesto, por lo que anuló las condenas al tío y madre del niño.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°553-2023.