La Corte Suprema de Perú desestimó el recurso de casación deducido por un hombre que fue condenado por obtener un cargo público sin contar con los estudios y la experiencia necesaria para desempeñarlo. Dictaminó su responsabilidad en la comisión del delito de negociación incompatible en calidad de partícipe.
Según los hechos del caso, una entidad estatal convocó a un concurso público para proveer el cargo de “»Profesional para Actividades Académicas Investigador en Materia Tributaria”, resultando ganador el recurrente. No obstante, un sumario interno reveló que el hombre no cumplía con los requisitos para el trabajo, ni académicos ni laborales, puesto que, entre otras cosas, no contaba con el título de abogado.
Por lo anterior, tanto el recurrente como los encargados de personal fueron imputados penalmente, pues se probó que estos últimos intervinieron en el proceso para favorecer al hombre. A raíz de estas probanzas fue condenado a 4 años de pena privativa de libertad suspendida y al pago de una multa, por la comisión del delito de negociación incompatible. El fallo condenatorio fue confirmado en segunda instancia.
Debido a estos hechos, dedujo recurso de casación ante la Corte Suprema. Adujo que el tribunal efectuó una errónea interpretación de la figura típica del delito con relación a si este tipo sustantivo admite la intervención delictiva como partícipe de un particular. Además, agregó que el juzgador identificó erróneamente la intervención delictiva del recurrente como partícipe, aplicando la teoría del dominio del hecho y no la teoría de la infracción de deber.
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En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) en el delito de negociación incompatible, el verbo rector es “interesarse”; esto es, poner una especial atención en el contrato u operación con la finalidad de obtener un provecho propio o ajeno. Por tanto, la norma penal subyacente al tipo penal de negociación incompatible consistiría en el mandato al funcionario o servidor público que está a cargo de un contrato u operación, para que actúe con objetividad y sin sesgo o interés subalterno, a fin de cumplir eficaz y eficientemente el contrato u operación encargada”.
Agrega que “(…) aun cuando el delito sea especial porque exige una cualidad en el agente, ello no imposibilita la confluencia de un partícipe en la materialización de los hechos. Así, desde el ámbito de la responsabilidad, se ha de exigir a este una contribución suficiente que coadyuve al autor a que ejecute la acción ilícita. Puede ser un servidor público no vinculado funcionalmente al contrato u operación, como también un particular o tercero no obligado institucionalmente. Lo importante reside en el aporte, aspecto que no debe lindar con la concertación, pues eso lo tornaría en un acto colusorio”.
En el caso concreto, comprueba que “(…) el condenado se presentó al concurso público para cubrir una de las veintisiete plazas bajo la modalidad de contratación CAS, en el puesto de “Profesional para actividades académicas investigador en materia tributaria”, pese a que no contaba con los requisitos mínimos exigidos en las bases administrativas (carecía de título de abogado y era bachiller) y a que no tenía experiencia en labores de coordinación de actividades académicas o similares; sin embargo, resultó ganador de dicho concurso”.
En definitiva, la Corte concluye que “(…) el hecho de haberse presentado y proseguir con la convocatoria, pese a tener conocimiento de que no cumplía con los requisitos exigidos resulta un aporte importante para la configuración del delito, pues sobre su participación en el concurso recayó el interés indebido efectuado por el encargado de la evaluación del cumplimiento de los requisitos, quien le otorgó puntaje, pese a que no cumplía con el perfil”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte declaró infundado el recurso y confirmó el fallo impugnado con costas para el recurrente vencido.