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Debe resolver si lo admite a trámite.

Norma que permite acoger la demanda en juicio monitorio de precario, se impugna de sede inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que no fue debidamente emplazado y al no permitírsele contestar la demanda se infringe la igualdad ante la ley y el debido proceso.

28 de agosto de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 18-C y 18-K, ambos del Título III Bis denominado “Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento” de la Ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, titulo introducido mediante la Ley número 21.461 que “Incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento”.

 

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título. El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.”

“Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.».

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación, concedido en el sólo efecto devolutivo, interpuesto por el requirente ante la Corte de Concepción, en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano que decretó el lanzamiento del inmueble en juicio monitorio de precario.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley y el debido proceso, ya que, con ocasión de la demanda que se interpuso en su contra, respecto de la cual hay pluralidad de demandados, el Tribunal decretó el lanzamiento del inmueble a pesar de que no fue debidamente emplazado. Por ello interpuso un incidente de nulidad por falta de emplazamiento el que fue desestimado por resolución de primer grado, atendido el hecho de que la demanda monitoria deducida cumpliría con todos los requisitos  legales  y a que el plazo que otorga el artículo 18 C no es para que el demandado conteste la demanda, sino para que cumpla con su obligación de restituir el inmueble.

En ese sentido, la parte requirente no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, en cuanto se privilegiaron las normas objetadas, en desmedro de los artículos 260 y 261, ambos del Código de Procedimiento Civil.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declarare admisible, le correspondería luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14631–2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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