La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó aquella de base que desestimó un reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, por negarse a eliminar una anotación marginal del registro de hipotecas y gravámenes.
El dueño de una propiedad hipotecada, ubicada en la ciudad de Antofagasta, solicitó al Conservador de Bienes Raíces, la eliminación de la anotación del Registro de Hipotecas y Gravámenes, respecto del acreedor hipotecario de su inmueble.
El reclamante acusó que constituyó la garantía a favor de una empresa de seguros, la que posteriormente se dividió en 2 sociedades distintas, y una de ellas, presentando el endoso de dicha división societaria acudió ante el Conservador a modificar la inscripción hipotecaria a su favor, acto que finalmente fue realizado por el ente registral, en circunstancias que debió negar tal inscripción anómala.
El Conservador no dio lugar a la solicitud de eliminación, invocando la facultad de los artículos 13 y 22 de su Reglamento, esgrimiendo que la inscripción del nuevo acreedor hipotecario se realizó conforme a derecho; por lo tanto, interpuso reclamo ante el juez civil respectivo.
El tribunal de primera instancia desestimó el reclamo contra el Conservador, al considerar que no existen incongruencias en la inscripción denunciada; decisión que fue confirmada por la Corte de Antofagasta al rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el reclamante.
En contra de este último fallo, el actor interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.
En su capítulo de nulidad formal, el recurrente acusó que la sentencia impugnada carece de los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la magistratura; argumento que fue desestimado por la Corte Suprema, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, al sostener que este es improcedente en contra de decisiones decretadas en procedimientos voluntarios, como el de la especie.
Respecto a la nulidad sustancial, el actor acusa la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 2 letra d) de la Ley Nº 20.886.
El recurrente sostuvo que, se afectan las leyes reguladoras de la prueba y el principio de buen fe procesal, al omitirse el requisito de que el endoso del mutuo hipotecario que el reclamante suscribió por el inmueble que adquirió en su oportunidad, no se efectuó con la primera copia única y endosable, en tanto que era obligación de la demandada, esto es, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta probar la existencia de la obligación, lo que no hizo, no cumpliendo con la eliminación de la anotación marginal en el Registro de Hipotecas.
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El máximo Tribunal no admitió a tramitación el arbitrio de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) de la sola lectura del arbitrio intentado se desprende que no se acusa la vulneración de normas sustantivas o decisoria litis”. Acto seguido, estimó que, “(…) como en la especie son las normas contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, especialmente sus artículos 13, 18 y 88, que determinan los casos en que el conservador no puede rehusar ni retardar las inscripciones que le son requeridas o rectificar los errores u omisiones en aquellas, limitándose a reprochar la regla sobre distribución de la carga de la prueba y otra que dice relación con la buena fe en la tramitación de los procedimientos, desatendiendo el desarrollo de las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio que sostienen el fallo, lo que permite concluir que la impugnación carece de un desarrollo y explicación suficientes acerca de los errores de derecho que pudieron incidir en la materia debatida”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°175.442-2023, Corte de Antofagasta Rol N°60-2023 y 3° Juzgado Civil de Antofagasta RIT V-461-2022.