La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (España), revocó la sentencia de primera instancia que le ordenó al dueño de un hotel restituir la posesión de la parte del pasillo comunitario de un edificio que fue utilizado como terraza–bar, en favor de la comunidad de propietarios.
El recurrente alegó que hace más de 30 años el bloque de departamentos tenía un único propietario que le permitió ocupar la terraza como bar, sin embargo, a pesar de que la actual comunidad de propietarios también le permitió su uso, al permitirle regresar a ella luego de que la abandonara de manera temporal por obras de reforma y de rehabilitación, la junta de la comunidad de propietarios instruyó luego iniciar acciones judiciales en su contra por no contar con su autorización expresa para utilizarla. Considera que no puede obligársele a restituir la posesión de la terraza, ya que viene haciendo uso de ella hace 35 años.
Al respecto, la Audiencia Provincial razona que, “(…) no puede calificarse de ocupación sin autorización de la Junta de propietarios la que viene desplegando desde hace 35 años el demandado (y a través de él su arrendatario, que lo fue de los comuneros precedentes sin solución de continuidad) sino que constituye un genuino reconocimiento del derecho de uso de la terraza que no venía sino a confirmar lo que ya tácitamente venía siendo consentido y ello tras valorar el conjunto de circunstancias concurrentes expuestas, por las que cabe determinar que el prolongadísimo silencio e inacción de la comunidad ha sido equivalente a su consentimiento.”
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A mayor abundamiento, según la jurisprudencia, refiere que con respecto al consentimiento tácito en relación con la antigüedad de la ocupación, “(…) ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, de una voluntad determinada en tal sentido, exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones. Insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad.”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal revocó la sentencia apelada y dejó sin efecto la orden de restitución de la posesión del espacio común del edificio.
Vea sentencia Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Rol N°324-2023.