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Acción de impugnación acogida por Tribunal de Contratación Pública.

Decisión de rechazar la oferta y declarar desierta la licitación por la consideración genérica de no ser conveniente a los intereses municipales, contraviene los principios y disposiciones que regulan la contratación pública.

El Concejo Municipal de Valdivia invocó aspectos que no fueron considerados ni se encontraban establecidos en bases de licitación y que no decían relación alguna con sus normativas que la rigieron, ni con los criterios de evaluación establecidos por las mismas, sin referirse tampoco al proceso de evaluación realizado por la Comisión Evaluadora y de sus resultados que incidían directamente en la propuesta de adjudicación.

19 de septiembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por un ingeniero civil en contra del Concejo Municipal de Valdivia y la Municipalidad de Valdivia, por no adjudicarle y declarar desierta la Propuesta Pública N°50-2021 ID 2282-116-LR21, denominada «Asesoría a la Inspección Técnica del Proyecto Construcción Relleno Sanitario Región de Los Ríos”.

El impugnante alegó que a pesar de que la Comisión Evaluadora le otorgó un alto puntaje a su oferta, esto es, un 100 de 100%, de acuerdo con la grabación de la sesión del Concejo Municipal, aquella fue rechazada por mayoría de los concejales, por estimar que iba en contra de los intereses del municipio, en circunstancias que de conformidad a las bases de la licitación no se podía realizar una interpretación por razones de carácter político, de modo que el Decreto Exento que rechazó su oferta carece de fundamento, pues pareciera ser una verdadera falsificación ideológica, infringiendo los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes que regían la contratación pública.

En mérito de ello, solicita que se sean retrotraídos los actos impugnados al momento de la votación de adjudicación de la propuesta, a fin de que se la adjudique, con sujeción a las bases que regulan la propuesta pública y el procedimiento de compras.

La Municipalidad de Valdivia contestó que “(…) la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República ha señalado que el voto de los concejales es la expresión de la libertad de dichas autoridades, en ejercicio de su cargo de elección popular, en favor o en contra de una propuesta del alcalde, y que frente al rechazo de una propuesta el alcalde puede declarar desierta la licitación, convocando a una nueva, o proponer a otro oferente, todo ello con sujeción a lo que hayan contemplado las bases correspondientes.”

El Tribunal acogió la acción de impugnación. El fallo refiere que, “(…) consta en el Informe de Evaluación que el oferente demandante, obtiene el primer lugar con un puntaje total ponderado de 100 puntos, por lo que la Comisión Evaluadora en su Informe de Evaluación propuso a la autoridad edilicia adjudicar a ese oferente para que adoptara la decisión final.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) de conformidad a lo establecido por el artículo 65 letra j) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, como era el caso de la contratación pública materia de estos autos, se sometió a la aprobación del Concejo Municipal de Valdivia la propuesta de adjudicación de la Comisión Evaluadora realizada en su Informe de Evaluación, el que mediante Acuerdo N°392 de fecha 19 de octubre de 2021 y por la mayoría de los votos de los concejales rechazó dicha propuesta, acuerdo que fue aprobado por Decreto Exento N°6017 de fecha 4 de noviembre de 2021.”

No obstante lo anterior, advierte que “(…) si bien en el Decreto Exento que rechazó la propuesta de adjudicación de la licitación, se expresan los argumentos de los concejales que conformaron la mayoría para expresar su voto en contra de tal proposición de adjudicación, se puede constatar que solo se limitan a mencionar como único antecedente, el artículo 9° de la Ley N°19.886, por no ser conveniente a los intereses del municipio, sin explicitar los motivos específicos que los hacían concluir en tal inconveniencia de intereses, invocando aspectos que no fueron considerados ni se encontraban establecidos en bases de licitación y que no decían relación alguna con las normativas que la rigieron, ni con los criterios de evaluación establecidos por las mismas, sin referirse tampoco al proceso de evaluación realizado por la Comisión Evaluadora y de sus resultados que incidían directamente en la propuesta de adjudicación, ni menos aún, respecto de la aplicación de los criterios y escalas de puntuación que fueron asignados al oferente que obtuvo el mayor puntaje total ponderado que motivó la propuesta de adjudicación.”

Enseguida, señala que “(…) teniendo en consideración que la materia licitada estaba sometida al sistema de compras públicas regulado por la ley N°19.886 y su Reglamento, acorde con el artículo 10 inciso 3° de ese mismo cuerpo legal, los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las Bases Administrativas y Técnicas que la regulan, las que serán siempre aprobadas por la propia entidad convocante a la licitación.”

En ese sentido, razona que “(…) el Concejo Municipal de Valdivia no podía rechazar la propuesta de adjudicación por motivos ajenos a los que se encontraban contemplados en la normativa de las bases que regulaban el proceso licitatorio, ni el establecimiento de alguna restricción o causal para rechazar una oferta que necesariamente no estuviera previamente determinado en el pliego de condiciones. Y, en el caso de autos, se propuso precisamente adjudicar a una oferta que era la más ventajosa por así haberlo establecido la Comisión Evaluadora, quién estaba facultada por las propias bases para hacerlo.”

En consecuencia, señala que “(…) el acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la mayoría de los concejales que concurrieron con su voto a rechazar la propuesta de adjudicación, al hacer caso omiso del resultado del procedimiento de evaluación realizado por la Comisión Evaluadora y limitarse solo a citar el artículo 9° de la Ley N°19.886, por estimar que no era conveniente para los intereses del Municipio, invocando para ello aspectos que no se encontraban considerados en las bases, conlleva no solo una transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la contratación pública y de las bases de licitación y del principio de estricta sujeción a las mismas, sino que además, hace que tal acuerdo carezca de todo fundamento legal, ya que en el mismo no se explicitaron las causales establecidas por las bases que motivaban adoptar la decisión de rechazar la propuesta de adjudicación que había sido realizada conforme al pliego de condiciones.”

Lo mismo respecto de la declaración de deserción, en cuanto “(…) carecía de fundamento, puesto que la única consideración que la motivaba era el Acuerdo del Concejo Municipal que había rechazado la propuesta de adjudicación emanada de la Comisión Evaluadora como resultado del proceso de evaluación realizado ajustado al pliego de condiciones, el que por haberse basado en motivos que no se encontraban considerados en las bases de licitación, conllevaba una infracción al principio de estricta sujeción a las bases consagrado en el artículo 10 inciso tercero de la Ley N°19.886 y en consecuencia carecía de fundamento legal, transgrediendo la norma del artículo 9° de la Ley N°19.886 que requería que tal decisión estuviera fundada.”

Concluye así, que “(…) tanto el Concejo Municipal a través del acuerdo de rechazar la propuesta de adjudicación, como la entidad licitante en la dictación del decreto que rechazó adjudicar la licitación declarándola desierta, no se ajustaron a los principios y disposiciones que regulan los procedimientos de contratación pública, motivos por los cuales la demanda habrá de ser acogida.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió la acción de impugnación en contra del Concejo Municipal de Valdivia y de la Municipalidad de Valdivia, por lo que el actor podrá demandar en las sedes jurisdiccionales correspondientes las indemnizaciones civiles y las responsabilidades administrativas que estime pertinentes.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°277–2021.

 

 

 

 

 

 

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