Noticias

imagen: smylepets.com
Acción reivindicatoria rechazada.

Inscripción de perros en un registro de mascotas no es suficiente por sí sola para acreditar la titularidad y dominio sobre los mismos, resuelve un tribunal español.

La donación invocada como título de dominio requiere la existencia de un «animus donandi», cuya prueba corresponde a quien la alega, y como se ha dicho el mero hecho de la inscripción en un registro de animales no prueba per se y a falta de otros datos su existencia, sobre todo porque existen elementos y datos que desvirtúan dicha única prueba indiciaria.

21 de septiembre de 2023

La Audiencia Provincial de Málaga (España) desestimó el recurso de apelación deducido por una mujer que alegó ser la propietaria de unos cachorros raza “american bully” que afirma le habría donado su expareja. Dictaminó que la inscripción de los animales a su nombre en un registro de mascotas es insuficiente para enervar la presunción de dominio de su expareja, que era el propietario de la madre de los cachorros al momento de su alumbramiento.

Tras el término de la relación sentimental, el hombre demandó a su expareja para exigir la devolución de los perros que presuntamente le había donado. Alegó que los cachorros eran de su propiedad pues su perra los había dado a luz, motivo por el cual debían ser reputados frutos naturales al tenor del Código Civil. Acreditó su dominio sobre la perra mediante testigos y facturas de veterinario que fueron pagadas con su tarjeta de crédito.

La demanda fue acogida por el tribunal, que condenó a la demandada a restituir los cachorros. La mujer recurrió el fallo vía apelación. Alegó que el a quo valoró erróneamente las pruebas, incurriendo así en una incongruencia al estimar que la inscripción en el registro de mascotas era insuficiente para acreditar la donación como título de dominio, no teniendo en cuenta además sus actos de posesión y titularidad respecto a los cachorros, que se mantuvieron hasta que cesó la convivencia con el actor.

En su análisis de fondo, la Audiencia señala que “(…) el Código civil consagra la llamada acción reivindicatoria al decir que «el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla». Así pues, la acción reivindicatoria es aquella que corresponde al propietario frente a aquel que posee indebidamente. Se trata de una acción de condena y de carácter restitutorio, en tanto que con ella se trata de imponer al demandado un determinado comportamiento, esto es, dar o restituir la cosa. Y se trata claro está de una acción real y por ello ejercitable erga omnes”.

En el caso concreto, observa que “(…) en relación con los ocho cachorros, dado que al tiempo del alumbramiento era el demandante el que ostentaba la propiedad de la madre, resulta que en esa fecha devino en titular de los mismos, y ello en aplicación del derecho de accesión regulado en el Código Civil, que señala que son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales. Así, respecto a los perros, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Comprueba que “(…) de la prueba practicada quedó acreditada la titularidad del actor de los perros reivindicados, por cuanto invocado por la recurrente como título de dominio la donación por el actor de la perra con base a la inscripción a su nombre, sin embargo de la documental aportada y testifical practicada dicha presunción de titularidad derivada de dicha inscripción quedó desvirtuada, ya que quedó acreditado que el demandante ostenta la propiedad discutida de la referida perra, porque es un hecho admitido y probado documentalmente que fue quien adquirió la misma”.

La Audiencia concluye que, “(…) la donación invocada como título de dominio requiere la existencia de un «animus donandi», cuya prueba corresponde a quien la alega, y como se ha dicho el mero hecho de la inscripción en un registro de animales no prueba per se y a falta de otros datos su existencia, sobre todo porque, como se ha dicho, existen elementos y datos que desvirtúan dicha única prueba indiciaria. Por tanto, acreditada la propiedad de la perra por el actor, es evidente que podía y estaba legitimado para donar e inscribir a favor de la codemandante tres de los cachorros tenidos por aquella”.

En mérito de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Málaga 60/2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *