El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que para que exista un derecho a indemnización por el tratamiento de datos personales, no es necesario que los daños y perjuicios inmateriales sufridos hayan alcanzado cierto umbral de gravedad.
Se presentó demanda ante el Tribunal Regional de lo Civil de Viena (Austria), en contra de una sociedad austriaca dedicada a la venta de direcciones, por cuanto a través del algoritmo utilizado llegó a inferir que el demandante tenía afinidad con un determinado partido político, cuyo resultado si bien no fue transmitido a terceros, el actor consideró que fue un acto de humillación, ya que no había consentido en el tratamiento de sus datos personales.
En vista de ello, solicitó que se condene a la demandada al cese del tratamiento de sus datos personales y al pago de 1000 euros a título de indemnización por los daños y perjuicios inmateriales sufridos.
El tribunal de instancia sólo ordenó el cese del tratamiento de los datos personales, pero no dio lugar a la indemnización, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, al considerar que, en virtud del Derecho austriaco, la infracción de las normas de protección de datos personales no ocasiona automáticamente daños y perjuicios inmateriales y solo genera derecho a indemnización cuando tales daños y perjuicios alcancen un determinado «umbral de gravedad, cuestión que no ocurre en la especie.
En contra de esta sentencia, el demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el que fue declarado admisible, pero con suspenso, ya que, le planteó cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativas a si el artículo 82 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que el demandante haya sufrido daños y perjuicios, o la infracción a dicho Reglamento es suficiente, como así también consultó si existen otros requisitos del Derecho de la Unión para cuantificar la indemnización y si se exige como requisito para el reconocimiento de daños y perjuicios inmateriales que exista una consecuencia o secuela de la vulneración de derechos que tengan al menos cierto peso.
Al respecto, el Tribunal de Justicia señala que, “(…) el artículo 82, apartado 2, del RGPD, que precisa el régimen de responsabilidad cuyo principio se establece en el apartado 1 de dicho artículo, recoge los tres requisitos necesarios para que nazca el derecho a indemnización, a saber, un tratamiento de datos personales en infracción de las disposiciones del RGPD, daños y perjuicios sufridos por el interesado y una relación de causalidad entre dicho tratamiento ilícito y esos daños y perjuicios, por lo que no basta la mera infracción de las disposiciones de dicho Reglamento para reconocer un derecho a indemnización.”
Por otra parte, refiere que “(…) el RGPD no define el concepto de «daños y perjuicios» a efectos de la aplicación de ese instrumento. El artículo 82 de este se limita a enunciar de forma explícita que no solo los «daños y perjuicios materiales» pueden dar derecho a una indemnización, sino también los «daños y perjuicios inmateriales», sin que se mencione ningún umbral de gravedad.”
De manera similar, señala que “(…) el derecho a indemnización no está supeditado a que los daños y perjuicios considerados alcancen un determinado umbral de gravedad. En efecto, el considerando 146 del RGPD establece, en su tercera frase, que «el concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de tal modo que se respeten plenamente los objetivos [de dicho] Reglamento». Pues bien, esta acepción amplia del concepto de «daños y perjuicios», propugnada por el legislador de la Unión, se vería contradicha si el referido concepto se limitara únicamente a los daños y perjuicios de cierta gravedad.”
Ahora bien, “(…) esta interpretación no puede entenderse en el sentido de que implique que un interesado afectado por una infracción del RGPD que haya tenido consecuencias negativas para él no tenga que demostrar que estas consecuencias constituyen daños y perjuicios inmateriales, en el sentido del artículo 82 de dicho Reglamento.”
En cuanto a la determinación del monto de indemnización, razona que “(…) el artículo 82 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del importe de la indemnización por daños y perjuicios debida en virtud del derecho a indemnización consagrado en dicho artículo, los jueces nacionales deben aplicar las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión.”
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En base a esas consideraciones, el Tribunal concluye que no basta la mera infracción de las disposiciones de dicho Reglamento para reconocer un derecho a indemnización y no se requiere que los daños y perjuicios sufridos por el interesado hayan alcanzado cierto grado de gravedad.
Vea sentencia del TJUE Rol N°C-300-2021.