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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Copiapó

Aun cuando pudiera demostrarse que una versión de los hechos es más coherente que otra cuando se contrasta con otra prueba producida, ello no necesariamente satisface el estándar de prueba en materia penal.

La Fiscalía ni siquiera acompañó fotografías del vehículo que permitieran tener una idea de la magnitud del golpe, el lugar de los hechos u otros aspectos importantes, por lo que resulta improbable satisfacer los elementos del tipo materia de la acusación del modo en que lo exige el procedimiento penal.

27 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que absolvió al acusado del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 195 en relación con el artículo 176, ambos de la Ley de Tránsito N°18.290.

La Fiscalía alegó que se falló con error en la valoración de la prueba y con error en la aplicación del derecho, ya que existe evidencia suficiente para considerar que el acusado tomó conocimiento cabal del accidente y del mal causado al adolescente, pues independientemente de la apreciación subjetiva que tuvo el acusado respecto del hecho, esto es, que pensara que había colisionado con una piedra y no que haya impactado a la víctima cuando transitaba con su scooter, de acuerdo con los testigos se acreditó que el hecho ocurrió del modo descrito en la acusación. De hecho, fue el acusado quien declaró que efectivamente condujo el vehículo y que, al llegar a una intersección de calles, percibió un golpe por el cual decidió parar y observar desde su asiento por medio de los espejos, de modo que, sólo la descripción del lesionado es coherente con la evidencia y con las máximas de la experiencia, puesto que, según los datos de urgencia, el menor con ocasión del impacto voló y se golpeó con un muro, provocándole lesiones menos graves.

Enseguida, manifiesta que, el tribunal dio por acreditado que el acusado sí se detuvo luego de haber pensado que había chocado con una piedra, pero al no ver nada por los espejos retrovisores continuó la marcha, sin embargo, dicha explicación no es más que una descripción subjetiva acomodaticia y no colma el deber de detención que el legislador impone en el artículo 176 de la Ley de Tránsito. Lo mismo para el caso de prestar auxilio, pues el acusado omitió dicha obligación al no cumplir con la detención exigida. Tampoco cumplió con el deber de dar aviso a la autoridad, por cuanto si bien se presentó en la subcomisaría, esto fue cinco horas después del accidente, es decir, no lo hizo de manera inmediata, por lo que no se cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 176 de la Ley N°18.290, las cuales tienen carácter copulativo.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 y, en subsidio la causal de la letra b) del artículo 373, ambas del Código Procesal Penal.

La Corte de Copiapó desestimó el recurso. El fallo señala que, con respecto a la valoración de la prueba “(…) la circunstancia de ser una de las versiones coherente con el hecho de haber recibido una atención médica si bien puede ser un antecedente que haga más plausible una versión de los hechos, de ello no se sigue que la versión alternativa sea ilógica en los términos del artículo 342 que se ha citado, a menos que el antecedente adicional aporte una razón excluyente que permita descartar por irrazonable la otra versión, que no es el caso.”

A mayor abundamiento, refiere que “(…) aun cuando pudiera mostrarse que una versión de los hechos es más coherente que otra cuando se contrasta con otra prueba producida de suerte que puede ser tenida por más plausible, ello no necesariamente satisface el estándar de prueba en materia penal, puesto que, aunque una versión puede ser argumentativamente más fuerte, todavía debe superar el umbral de producir convicción más allá de toda duda razonable. En la medida en que la sentencia de primera instancia se fundamenta primordialmente en la insuficiencia de la prueba para satisfacer los requisitos del tipo penal por el que se acusó, no se visualiza cómo esa disyuntiva argumental pudo haber afectado las conclusiones del tribunal oral en lo penal.”

Con ello, razona que “(…) la declaración de los hechos y la correspondiente valoración de la prueba que se rindió se encuentra en la sentencia definitiva que se recurre y en ellos no se observa un error lógico ni una exposición incompleta en los términos del artículo 342 del Código Procesal Penal. Al contrario, se observa un contraste exhaustivo entre los diversos relatos vertidos en juicio, al punto que se destacan sus correspondencias y diferencias, así como un cotejo completo con las demás pruebas incorporadas por lo que este aspecto del reproche ha de ser necesariamente desestimado como causal de nulidad del juicio o de la sentencia.”

Por otra parte, en lo que respecta a la errónea aplicación del derecho, advierte que, “(…) el modo en que se desarrolla esta causal en el recurso presenta problemas de coherencia dado que, en la estructura del recurso, esta causal se hace depender de los defectos en la valoración que ha indicado previamente puesto que la errónea aplicación del derecho está referida a la comprensión operativa de la norma que tipifica el delito en relación con la versión de los hechos que debió, a juicio del recurrente, ser escogida o efectuada por el tribunal de la instancia.”

No obstante lo anterior, señala que “(…) revisada la calificación jurídica de los hechos que efectúa el tribunal, se advierte que se estimó que la prueba era insuficiente para ser alcanzada por el tipo penal de Incumplimiento de Obligación de Detener la Marcha, Prestar la Ayuda Posible y Dar Cuenta a la Autoridad por distintos órdenes de consideraciones. En un nivel básico no pudo establecerse de modo indubitado ni siquiera que hubiese existido una colisión, un supuesto fáctico elemental en cualquier interpretación operativa que pueda tenerse del tipo penal mencionado. Asimismo, se establece que la versión alternativa de los hechos presentada por el acusado no pudo ser desvirtuada en modo alguno por la prueba aportada por el Ministerio Público y ni siquiera por su propia versión de los hechos que no contradice abiertamente la del acusado, en cuanto no se allegaron ni siquiera fotografías del vehículo que permitieran tener una idea de la magnitud del golpe, el lugar de los hechos u otros aspectos importantes.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) ante una insuficiencia probatoria de esa magnitud es improbable que pueda satisfacerse los elementos del tipo materia de la acusación del modo en que lo exige el procedimiento penal, al margen de las diferencias de interpretación operativa que puedan existir en torno a los hechos alcanzados por el tipo penal en cuestión”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad por lo que la sentencia dictada por el TOP de Copiapó no es nula.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°465-2023.

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