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Recurso de amparo acogido.

Restringir sin justificación ceremonias tradicionales a comuneros mapuches privados de libertad, es ilegal, resuelve Corte de Temuco.

El respeto y preservación de los Derechos Humanos de todas las personas, incluidas aquellas que se encuentren privadas de libertad no puede ceder frente a argumentos tales como lo antigua y precaria de la infraestructura carcelaria.

27 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo interpuesto por el INDH en contra de Gendarmería, por restringir las condiciones y acceso a derechos que ejercían comuneros mapuches de manera diferenciada en su condición de personas privadas de libertad de pueblos originarios.

El recurrente alegó que, con ocasión de un informe ordenado por la Corte de Temuco en causa sobre un recurso de amparo, es que el INDH se constituyó en dependencias del CDP de Angol y pudo observar que los comuneros mapuches que habitan en un determinado módulo no sólo cuentan con condiciones deficientes en cuanto a la habitabilidad y salubridad, por cuanto las ventanas están cubiertas con cartones y los inodoros están en malas condiciones, sino que además a propósito de un allanamiento practicado en dicho modulo es que la recurrida comenzó a retroceder y a dejar sin efecto derechos de pueblos originarios que se encontraban debidamente autorizados en actos administrativos. Uno de esos derechos dice relación con las prácticas religiosas culturales, toda vez que si bien pueden realizar diariamente las rogativas o llelipun a partir de las 08:30 horas, ocurre que dicha ceremonia cada quince días debe ser realizada a partir de las 07:30 horas, ya que está asociada a la salida del sol, de modo que restringir la ceremonia quincenal importa un entorpecimiento a la práctica de la religiosidad y espiritualidad en el contexto de privación de libertad.

De manera similar, manifiesta que si bien antes podían realizar el we txipantu (año nuevo mapuche) junto a personas de su comunidad, es que, a partir del allanamiento, no pueden participar personas externas a dicha ceremonia, ni siquiera autoridades del pueblo mapuche. De hecho, tampoco pueden ingresar Machis y ayudantes para efectos de practicar medicina tradicional mapuche.

Lo mismo para realizar palín (deporte tradicional mapuche) en una cancha del recinto penal junto a los demás internos del módulo, en cuanto antes podían ingresar wiños (chueca para jugar), sin embargo, hoy en día está prohibido al igual que el ingreso de determinados alimentos propios del pueblo mapuche, tales como mote, harina tostada, huevos, muday para ceremonias, carne, verduras, yerba mate y en general alimentación pertinente a su cultura.

Finalmente, señala que de acuerdo al relato de los entrevistados, Gendarmería habría tenido un trato denigrante hacia sus familiares, ya que algunas funcionarias a fin de inspeccionar las visitas desnudan a sus bebés y prohíben que el resto de los familiares hagan ingreso con vestimenta tradicional mapuche, como así tampoco que vayan vestidos de color negro o rojo.

En mérito de ello, estima que se vulnera la libertad personal y seguridad individual consagrada en la Constitución, como así también, derechos humanos consagrados en el Convenio 169 de la OIT y en otros instrumentos internacionales.

La recurrida informó que, “(…) en ningún momento se les ha negado la realización de ceremonias propias de su cultura, las que se encuentran autorizadas encuadradas dentro de los horarios de desencierro y encierro de la población penal establecidas según reglamentación vigente. En cuanto al uso de las vestimentas, no existe alguna prohibición. Respecto a la alimentación, se autoriza el ingreso por encomienda los días lunes y viernes de 09:00 a 11:00 horas, pues no es posible el ingreso de alimentos el mismo día de las visitas, ya que existe una programación para la totalidad de la población penal, siendo un mismo régimen para todos los internos. En cuanto al ingreso de la machi y ayudante, no existen solicitudes de los internos ni de los ciudadanos requiriendo su ingreso. Finalmente, respecto de la revisión de las visitas, se realiza conforme a la normativa vigente, realizando un registro visual y táctil de prendas de vestir, con uso de elementos tecnológicos que no implican desnudez total ni parcial.”

La Corte de Temuco acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, en virtud del artículo 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, artículo 6 del Reglamento de Establecimientos Penitenciario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 10 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político y las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, es que “(…) habiéndose comprobado la existencia de un incumplimiento normativo por parte de la institución encargada de la custodia y cuidado de los amparados, se comprueba igualmente la afectación de la garantía del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental y de los estándares mínimos sobre Derechos Humanos contenidos en los instrumentos aludidos con precedencia, lo que hace procedente el acogimiento de la acción, disponiendo esta Corte que se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, no siendo óbice para ello lo informado por la recurrida en orden a que se solicitarán los recursos para solucionar el problema, por cuanto, actualmente persisten algunas de las afectaciones denunciadas.”

Lo anterior, ya que “(…) el respeto y preservación de los Derechos Humanos de todas las personas, incluidas aquellas que se encuentren privadas de libertad no puede ceder frente a argumentos tales como lo antigua y precaria de la infraestructura carcelaria, por cuanto día a día el Estado de Chile, al adoptar una actitud pasiva y de desidia frente a las palmarias y reconocidas violaciones a la seguridad personal de las amparados, está conculcando el derecho a un trato digno; a no ser sometidas a tratamientos inhumanos, crueles y degradantes, así como al derecho a no sufrir ninguna forma de discriminación y a una vida libre de todo tipo de violencia, particularmente la institucional, que le son reconocidos a las condenadas.”

Por otra parte, señala que “(…) conforme se resolvió en el amparo rol N°208-2023, cuya vista se realizó de manera conjunta al presente ingreso, de los antecedentes allegados al proceso, se desprende que a través de las Actas de notificación de fechas 10 de marzo y 03 de diciembre del año 2021 y mediante dos compromisos de acuerdo del 22 de abril y 20 de julio del 2022, los internos recurrentes fueron beneficiados o autorizados a diversas actividades en relación a su consideración étnica y cultural.”

En ese sentido, advierte que “(…) la recurrida tiene la obligación Constitucional, legal y reglamentaria, de adecuar su normativa y medidas a los derechos constitucionales de los amparados, quienes se encuentran restringidos en su libertad por resolución judicial, esta calidad debe compatibilizarse con sus derechos esenciales, los que, para ser restringidos debe invocarse un motivo o razón justificada, cuyo no es el caso, ya que la decisión adoptaba aparece como arbitraria por cuanto no existiría una justificación para restringir o limitar los beneficios que les fueron otorgados a los recurrentes, fundado en un hecho que le sea disciplinariamente imputable a los internos del módulo beneficiarios.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) si bien, en el recurso de adjuntan antecedentes que dan cuenta de la veracidad de los hechos denunciados en el recurso, no es menos cierto que, tanto en el informe evacuado por Gendarmería de Chile como en la vista de la causa, se ha señalado que se estarían realizando gran parte de las actividades autorizadas en las actas referidas por el recurrente, las que, deberán mantenerse, en la medida que no exista alguna infracción al régimen disciplinario interno imputable a alguno de los beneficiados con dichos instrumentos.”

Ahora bien, respecto a la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes al momento de hacer ingreso como visita al recinto penal donde se encuentran los internos amparados, el fallo señala que “(…) no se ha apreciado, de manera suficiente, con los antecedentes allegados, alguna afectación a su integridad física o psicológica, razón por la cual no existe medida que adoptar al respecto, salvo aquella que genéricamente debe ser recordada a la recurrida.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra de Gendarmería, solo en cuanto le ordenó reparar las ventanas, artefactos de baño, filtración de agua y eliminar los malos olores al interior de las celdas, a fin de que los internos puedan tener condiciones de habitabilidad y salubridad dignas, en un plazo máximo de dos meses. Asimismo, ordenó que dé cumplimiento a los beneficios y derechos que fueron reconocidos en las actas de notificación y en los compromisos de acuerdo, con los internos amparados.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°220–2023.

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