La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamación en contra de la decisión de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que aplicó una multa a un banco por infracciones en la respuesta a reclamaciones de la Ley Antifraudes.
El fallo señala que, de los antecedentes del procedimiento administrativo y del texto del reclamo de ilegalidad intentado, se constata que el Banco Estado no ha desconocido, ni desconoce en la actualidad, haber incurrido en las conductas e infracciones por la cuales se le inició el procedimiento sancionatorio, y, en definitiva, se le sancionó con una multa de UF 4.000, resultando por ende ser un hecho no controvertido.
Agrega que, a su vez, resulta ser un hecho no controvertido que el banco al interponer recurso de reposición administrativo en contra de la sanción aplicada solo concentró sus argumentos y peticiones en solicitar a la CMF rebajar el monto de la multa aplicada, sin cuestionar las conductas infraccionales que se le imputaban y la legalidad de la sanción aplicada.
La sentencia también considera que, a juicio de esta Corte resultan inconsistentes e incongruentes las alegaciones de ilegalidad que se plantean en el reclamo judicial, puesto que, de las actuaciones propias que ha desplegado la reclamante con anterioridad, sus alegaciones solo habían estado destinadas a disminuir el monto de la multa, lo que implícitamente importa un reconocimiento a la configuración de las infracciones que se le imputaron, y por las cuales en definitiva fue sancionada.
Concentrándonos en analizar los vicios de ilegalidad denunciados, conforme al mérito de los antecedentes del proceso, esta Corte no ha podido tener por acreditadas ninguna de las infracciones que se denuncian, sino que, por el contrario, ha constatado que la actuación de la Comisión para el Mercado Financiero se ha ajustado a derecho.
La Corte de Apelaciones asevera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°20.009, transcrito en el considerando sexto, las conductas infracciones en que incurrió Banco Estado, detectadas por la CMF, se configuran de manera clara al tenor de la norma señalada.
Asimismo dice el fallo, el banco reclamante nunca ha desconocido que en 488 operaciones no dio cumplimiento a su obligación de cancelar o restituir los fondos de los clientes que reclamaron por operaciones no consentidas o no autorizadas (fraudulentas), respecto de las cuales no interpuso ninguna acción ante el Juzgado de Policía Local respectivo que le hubieran permitido excusarse para justificar el incumplimiento de la norma.
A su vez, agrega, conforme al tenor del artículo en comento, la institución reclamante no podía condicionar su retardo en cancelar o restituir los fondos reclamados en aspectos diferentes a los establecidos en el citado artículo 5°, pues la norma, para que opere dicho procedimiento, solo exige la presentación de un “reclamo”, lo que en la especie había acontecido en las 488 operaciones por las cuales fue sancionada.
A mayor abundamiento, añade el fallo, tampoco resulta atendible la excusa del banco en cuanto a que la demora en tramitar los reclamos se debió a la existencia de un Procedimiento Voluntario Colectivo – PVC- ante SERNAC, puesto que en la Ley N°20.009 no existe ninguna disposición que condicione la observancia y cumplimiento del artículo 5° a la existencia de algún otro procedimiento que pudiere tener alguna relación con los hechos que motivaron la formulación de cargos y la posterior sanción.
Señalado lo anterior, no queda más que concluir que, en este acápite, la CMF actuó conforme a derecho, por lo que se desestimará la ilegalidad planteada a su respecto.
En cuanto a las infracciones que se denuncian al Decreto Ley Nº3538, particularmente a sus artículos 37 y 38, tampoco ha sido posible para esta Corte advertirlas y tenerlas por acreditadas. En este capítulo del reclamo se cuestiona una supuesta errada ponderación efectuada por la CMF para la determinación de la multa, y la calificación de grave y reiterada de las infracciones, que en definitiva importó una vulneración al principio de proporcionalidad en la determinación de su monto.
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Habiéndose aplicado una multa de tan solo UF4.000, de un máximo de UF100.000 potencialmente aplicable, no queda más que concluir que no se visualiza la ausencia de proporcionalidad que reclama el Banco Estado, puesto que, por el número de operaciones y el monto global de estas, la conducta reiterada de la institución financiera resultaba grave, habiéndose aplicado la multa conforme a las potestades sancionatorias de la CMF, y atendiendo a la naturaleza de las infracciones en que incurrió el banco.
Así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N 20.009, en el Decreto Ley 3538, y demás disposiciones legales pertinentes, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Banco del Estado de Chile en contra de la Comisión para el Mercado Financiero.