La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a una demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones.
Se accionó en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta. La demandante indicó prestar servicios como profesora en un colegio dependiente de la demandada, desde el 14 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha en que expiró el plazo de su contrato.
La docente refiere que se vinculó con la empleadora mediante sucesivos contratos anuales, sujetos al Estatuto Docente, pero que contenían indicios de laboralidad como sujeción a un superior, cumplimiento de jornada y horarios, y el pago de una contraprestación económica; por lo tanto, solicitó la declaración de la relación laboral, y el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y nulo.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda, ordenando el pago de las indemnizaciones respectivas; decisión que fue confirmada por la Corte de Antofagasta al rechazar el recurso de nulidad presentado por la demandada.
En contra de este último fallo, la Corporación interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) si el vínculo contractual en calidad ‘contratado’ que existió entre las partes, que se rige por el Estatuto Docente, pudo convertirse en un contrato indefinido por aplicación de las normas del articulo 159 N°4 del Código del Trabajo”; y, “(…) si una docente que nunca tuvo la calidad de titular, tiene derecho a recibir indemnizaciones por años de servicio, recargo legal, y la indemnización sustitutiva del aviso previo contempladas en el Código del Trabajo”.
Para la homologación, la actora acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.
La recurrente sostuvo que la relación que vinculó a las partes fue de carácter estatutaria, sujeta, por tanto, a las disposiciones de la Ley N°19.070, que permite a los municipios celebrar sucesivos contratos a plazo fijo con profesionales de la educación, cuyas normas, por especialidad, prefieren a las del Código del Trabajo, en particular, a su artículo 159 Nº4, por cuanto no existe la posibilidad para que tales corporaciones contraten docentes según esta última regla, porque se trata de un asunto íntegramente tratado y resuelto en la citada ley; agregando, en relación a las indemnizaciones a las que fue condenada, que la contrata anual de la demandante se rige únicamente por la citada ley, por lo que resultan improcedentes tales reclamos pecuniarios.
El máximo tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) hallándose reglada la modalidad de “contratado” en la legislación especial del Estatuto Docente, necesario es establecer si éste regula o no a cabalidad lo referente a las causales de su expiración o si, por el contrario, no habiéndolo hecho, cabe aplicar las normas generales de la codificación laboral. A este respecto, no puede ignorarse que el Párrafo VII del citado Estatuto determina todo lo referente a la terminación del vínculo o relación laboral de los profesionales de la educación, dentro del cual su artículo 72 establece que dejan de pertenecer a la dotación docente del sector municipal –entre otras causales que taxativamente señala- por el término del período por el cual se efectuó el contrato”, sin que se instituya indemnización de ninguna índole”.
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En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) tal convicción, basada en el principio hermenéutico de la especialidad, se encuentra claramente refrendada por el Código del Trabajo, cuyo artículo 1° inciso segundo excluye de la aplicación de sus normas a los trabajadores de empresas del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, como es el caso de los docentes del sector municipalizado, siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso del Estatuto Docente”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) sobre la base de lo razonado precedentemente, se debe concluir que la sentencia recurrida, al rechazar el recurso de nulidad que interpuso la demandada y considerar aplicables las normas del Código del Trabajo en lugar de las especiales del Estatuto Docente, que contiene la regulación íntegra y completa de todo lo relativo a la terminación de los servicios de los trabajadores de la calidad de la actora, incurrió en una errada aplicación de la normativa estudiada”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda declarativa de relación laboral, al estimar que, “(…) por tratarse la relación habida entre la actora y la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, de carácter estatutario, y habiéndose unificado la jurisprudencia, en el sentido de que no corresponde entender transformada la contrata, en virtud de sus renovaciones sucesivas, en una convención de carácter indefinido, dada la aplicación preferente de las normas contenidas en el del Estatuto Docente, que no contemplan dicha transformación y que establecen su terminación por las causales que expresamente señala, no es posible dar lugar a la demanda en los términos solicitados”.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº51.025-2022, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol Nº676-2021 y Juzgado del Trabajo de Antofagasta RIT O-1234-2020.