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Derechos del consumidor.

Empresa financiera que acosó a cliente y sus cercanos por una deuda inexistente debe indemnizar el daño causado, resuelve un tribunal argentino.

El consumidor tiene el derecho de recibir atención y un trato digno, conforme lo establece la norma, debiéndose garantizar tales condiciones absteniéndose de realizar conductas que generen al consumidor situaciones vergonzantes o intimidatorias. Específicamente se ha previsto que la persona debe ser respetada según los criterios generales de los tratados de derechos humanos, garantizándose de esta manera condiciones de trato obligatorias para los proveedores.

1 de octubre de 2023

El Juzgado de Paz de Cipolletti (Argentina) acogió la demanda deducida contra una empresa financiera que acosó e intimidó a un cliente, a pesar de haber pagado íntegramente la deuda que contrajo con ella. Dictaminó que el actuar de la demandada configura una invasión a la privacidad del actor y una vulneración de su derecho a la información.

Según se refiere en la demanda, el actor solicitó un préstamo de 8.309 pesos a la demandada, el cual debía ser devuelto en 6 cuotas de $3.714 pesos cada una. Tras no poder pagar a tiempo una de ellas, fue contactado por un estudio jurídico que exigió el pago de la deuda. A pesar de haber pagado la totalidad de lo debido, comenzó a ser acosado por la empresa que desconoció lo abonado. En este contexto, envió numerosos correos electrónicos al demandante y lo llamó insistentemente, comunicaciones que por lo demás recibieron personas de su entorno más cercano. El hombre interpuso una demanda por este comportamiento abusivo.

En su contestación, la empresa señaló que no existe un nexo causal entre el daño alegado y el hecho que lo habría causado, por considerar que no incurrió en actos de hostigamiento y que los montos indemnizatorios exigidos no estaban debidamente justificados.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que “(…) la empresa tenía el deber de suministrar la información cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los requerimientos del actor en cuanto al estado de su deuda, y no lo hizo. Más concretamente en cuanto al libre deuda requerido. Si lo hubiera hecho debería haberlo probado, pues solamente pudo probar haberlo concretado en la instancia administrativa, es decir luego de que el actor finalmente presentara el reclamo. El derecho subjetivo del cliente a la información, debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo en toda la relación de consumo”.

Agrega que “(…) el consumidor tiene además el derecho, y los proveedores la obligación, de recibir atención y trato digno, conforme lo establece la norma, debiéndose garantizar tales condiciones absteniéndose de realizar conductas que generen al consumidor situaciones vergonzantes o intimidatorias. Específicamente se ha previsto que la persona debe ser respetada según los criterios generales de los tratados de derechos humanos, garantizándose de esta manera condiciones de trato obligatorias para los proveedores sin perjuicio de las que sean propias de la actividad de que se trate”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) los mensajes recibidos por el actor, y por personas de su entorno, son más que elocuentes y se traducen -a criterio de quien suscribe- en prueba irrefutable del incumplimiento de la ley. Además, la demandada, en su escrito de contestación, desconoció toda la prueba que el actor acompañó, circunstancia que fue luego compensaba -en parte- con la certificación que se hizo en la audiencia de las comunicaciones realizadas al teléfono del actor”. 

El Juzgado concluye que “(…) la prueba rendida por el actor es más que suficiente para comprobar la conducta endilgada a la demandada en cuanto al hostigamiento recibido por el actor a través de mensajes enviados a él y a personas de su entorno en nombre de la demandada. Y en todo caso debió cumplir con el deber previsto en la norma ya que no aportó ningún elemento que permita esclarecer la cuestión, adoptando una conducta contradictoria, reticente en el escrito de conteste y luego distinta en la audiencia. Circunstancia esta última que atempera -aunque no le exime- las consecuencias de la aplicación de la norma en análisis”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado acogió la demanda y condenó a la empresa a pagar los siguientes montos indemnizatorios: 150.000 pesos por daño extrapatrimonial y 150.000 por daño punitivo. 

 

Vea sentencia Juzgado de Paz de Cipolletti 57-21.09.2023.

 

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