El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por B. Braun Medical en contra del Hospital de Urgencias Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río, por adjudicarle a Sociedad Importadora Optivisión la licitación pública denominada “Suministro de la adquisición de aceites ácidos grasos esenciales hiperoxigenado II”, ID 2111-230-LQ22.
La impugnante alegó que a pesar de que el precio del producto que ofertó correspondía a $7.590 y tenía 30 ml de emulsión (Linovera) , se le otorgó un mayor puntaje a la adjudicataria, en circunstancias que Optivisión ofertó un producto a $6.490, pero con 20 ml (Corpitol Aceite Urgo). Alega que la unidad de producto que ofertó era superior en precio, era más conveniente económicamente en relación al precio por ml, de modo que ofreció un producto más económico, cuyo criterio era el más importante de acuerdo a las Bases, puesto que tenía una ponderación de un 67%, con lo que al haber evaluado erradamente dicho ítem, la resolución que adjudicó la licitación reviste de ilegalidad y arbitrariedad.
El Hospital de Urgencias Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río contestó que, “(…) la evaluación de las ofertas siempre se refirió al precio ofertado por unidad y no al contenido en ml. del envase, sobre el cual deba hacerse un nuevo cálculo. Es decir, en ninguna parte de las bases o sus anexos se señala una cantidad del producto, como milímetros, galones o cualquier expresión que determine el volumen de producto de naturaleza líquida, sino que siempre se refiere a unidades y envases.”
El Tribunal rechazó la acción de impugnación. El fallo refiere que, “(…) las bases de licitación establecieron un mínimo para ofertar por unidad de 20 ml. Es decir, no una medida única y que la evaluación económica se realizaba considerando otorgar la mayor ponderación a aquel oferente cuya unidad propuesta fuera la más económica, cumpliendo con la totalidad de las especificaciones técnicas obligatorias, que aceptaban como producto equivalente tanto el denominado Linovera como Corpitol.”
Por otra parte, observa que “(…) las Bases de licitación no fueron impugnadas por el oferente demandante, siendo aceptado su contenido en los términos mencionados en el Anexo N°3, Declaración Jurada Simple del pliego de condiciones, en la que el proponente declara, entre otras materias, haber considerado en la Oferta Económica todos los gastos necesarios para la entrega de las especies requeridas, de acuerdo a las Bases Administrativas, Requerimientos Técnicos y todos los documentos incluidos en la propuesta y conocer y aceptar las condiciones establecidas en las Bases Administrativas, Requerimientos Técnicos, Consultas, Respuestas y Aclaraciones y demás Anexos.”
Enseguida, agrega que “(…) el procedimiento de licitaciones establecido en la Ley Nº19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, se fundamenta en una serie de principios que permiten a la entidad licitante, elegir la mejor oferta para satisfacer el interés público comprometido y a los oferentes, tener garantías de transparencia e igualdad en el trato que los organismos públicos les brindan con motivo de los procesos de licitación a que convocan.”
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En ese sentido, razona que “(…) la Comisión Evaluadora al momento de evaluar las ofertas, particularmente en lo referente al Criterio de Evaluación correspondiente a la Oferta Económica, se estuvo a lo establecido en las bases de licitación, de manera que otorgó un mayor puntaje a aquel oferente que por unidad ofertó un menor precio, siendo indiferente para estos efectos si su contenido era de 20 ml o más, por así disponerlo de manera expresa las bases de licitación, otorgándole consecuentemente a la oferta de la actora el puntaje que, a partir de la fórmula de evaluación indicada en el pliego de condiciones le resultaba aplicable.”
En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó la acción de impugnación en contra del Hospital de Urgencias Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°188–2022.