La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la Sexta Sala de la Corte de Concepción, que confirmaron la resolución de base que no dio curso a una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones.
El demandante accionó en contra de su empleador -una empresa maderera- luego de ser despedido el 14 de octubre de 2022. El 27 de diciembre de ese año, el trabajador solicitó al tribunal la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, precisando, en relación a lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que pretendía deducir la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, sin perjuicio de otras que pudieran estimarse procedentes.
La medida se cumplió en audiencia de fecha 23 de marzo de 2023, y dentro del plazo de días que refiere el artículo 444 del Código del Trabajo, el actor dedujo demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, prescindiendo de la tutela anunciada.
El tribunal de primera instancia no dio curso a la tramitación de la demanda, al estimar que la causa se inició como medida prejudicial bajo el procedimiento de tutela, y luego el actor dedujo la acción bajo el procedimiento ordinario. Sostiene la resolución de inadmisibilidad que, “(…) habiéndose presentado la medida prejudicial bajo procedimiento de tutela, no ha lugar a dar curso a la demanda por corresponder a procedimiento ordinario. Conclúyase la presente causa en sistema. Ingrésese la demanda por la parte en el procedimiento que corresponda”, decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción en alzada.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de queja en contra de los ministros que dictaron la decisión de alzada, acusando falta o abuso grave.
El recurrente sostuvo que, una vez celebrada la audiencia de medida prejudicial tras un análisis de la situación del demandante, optó por la pretensión subsidiaria de despido injustificado -desistiendo de la tutela laboral-, a la que no se dio tramitación por razones de carácter informático y administrativo, precisando que no es posible su reingreso como se ordenó, atendido el transcurso del plazo de caducidad a que se refiere la primera disposición citada, decisión que se contrapone con la prerrogativa del actor a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos por sobre la nomenclatura o letra asignada, puesto que la interpretación de tales disposiciones se debe efectuar de acuerdo a los principios pro operario y de inexcusabilidad.
En su informe, los recurridos esgrimen que la causa respectiva se inició como medida prejudicial, según las reglas del procedimiento de tutela, y que luego fue presentada la demanda por despido injustificado, en conformidad al de general aplicación, detallando que el sistema no permitió generar los efectos informáticos de “da curso y citación a audiencia preparatoria”, razones que consideraron suficientes para confirmar la resolución apelada.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, al considerar que, “(…) toda decisión que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado mediante una resolución liminar o temprana, debe estar permitida en forma expresa por la ley que, bajo la premisa descrita, será, además, de interpretación restrictiva”.
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En tal sentido el fallo puntualiza que, “(…) cualquier otro dictamen que irrogue idéntico efecto a la parte, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 número 26 de la Carta Fundamental, más aún en un contexto de particular sensibilidad e importancia como es el derecho del trabajo, que se vincula con la esencia del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de las garantías amparadas por el ordenamiento que su rol protector impone, por lo que se deben evitar salidas incidentales no previstas en la ley”.
La Corte concluye sosteniendo que, “(…) la conclusión a la que arribaron los sentenciadores recurridos que decidieron no dar curso a la demanda subsidiaria intentada por una razón de carácter informático, a pesar de haber sido anunciada en los términos exigidos en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil y someterse a las mismas reglas de tramitación previstas en los artículos 446 y siguientes del Código del ramo, no respeta la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo, por cuanto privó al demandante de la potestad para reclamar tempestivamente ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados, decisión que constituye una falta o abuso grave que lo privó del amparo judicial oportuno y efectivo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, revocó la sentencia de alzada y ordenó al tribunal de primer grado tramitar la demanda presentada ante un juez no inhabilitado.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº133.081-2023 y Corte de Concepción Rol Nº323-2023.