La Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una exfuncionaria en contra de la Superintendencia de Medio Ambiente a la que no se le renovó su contrata.
La recurrente impugna la decisión de la Superintendencia de poner término anticipado a su contrata, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión de los servicios que prestaba, por consignarse en el acto que dio inicio al vínculo estatutario que éste duraría hasta el 31 de diciembre del mismo año y “mientras sean necesarios sus servicios”.
La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, al concluir que no existe una “conducta u omisión que vulnere los derechos fundamentales que nuestra Carta Fundamental reconoce a la recurrente, y que sea susceptible de ser subsanado por medio del recurso interpuesto, (…) sin ser necesario cualquier mayor análisis en relación a las alegaciones vertidas por los intervinientes”.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección. El fallo señala que “este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparados, como cualquier otro trabajador”.
Al respecto, el máximo Tribunal puntualiza que “ la cláusula incorporada (…) mientras sus servicios sean necesarios, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios”.
Agrega que la contratación de servicios, bajo la modalidad comentada, “entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos”, y agrega “en este sentido, que el término anticipado de la contrata, como cualquier acto administrativo debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad”.
Añade que, “existe acuerdo en cuanto a que el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales se vincula con la constatación de que exista norma que en forma expresa entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan”.
En tal sentido, señala que “el órgano público recurrido debe, no sólo señalar que existe una norma que le entregue la facultad, sino que además debe acreditar la existencia del supuesto fáctico que le permite sustentar la decisión, además de probar que aquella fue ejercida para los fines públicos para los cuales fue conferida, demostrando la racionalidad del acto administrativo en cuestión”.
Añade que “en el mismo sentido, (…) el control de la discrecionalidad debe atender al principio de proporcionalidad, que es un elemento que determina la prohibición de exceso”.
Luego menciona que, en el ejercicio de la facultad de no renovar y poner término anticipado a la vinculación a través de contratas anuales, “resulta imperioso para esta Corte hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que, a dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima”.
Sobre el referido principio señala que “busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesiones derechos”.
Sobre el punto, agrega que “se ha resuelto que tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente”.
En este aspecto, añade que “resulta imprescindible establecer desde cuando la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza legítima respecto que su designación”, para señalar que “en busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado establecer el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona”.
Agrega que “lo anterior es coherente, además, con la política de renovación de contratas del personal del poder judicial, que es un criterio que ha sido sistemáticamente aplicado al interior de este poder del Estado”.
Puntualiza que “en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, como se dijo, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato”.
Expuesta la argumentación anterior, la Corte Suprema constata que “la recurrente comenzó a prestar servicios bajo la modalidad a contrata, en un cargo profesional, a partir del 16 de agosto de año 2020 (…), consignándose que asumía sus funciones hasta el 31 de diciembre del mismo año y “mientras sean necesarios sus servicios”, ejerciendo funciones como periodista asesora de comunicaciones estratégicas de la (…) Superintendencia del Medio Ambiente. Tal modalidad de vinculación fue prorrogada sucesivamente por periodos anuales, realizándose su última prórroga hasta el 31 de diciembre del año 2022”.
En este punto, recuerda que “conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley N° 18.575, se entenderán por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer su nombramiento”, y que “en razón de sus especiales características (…) quienes lo sirven no gozan del derecho a la carrera funcionaria como tampoco de estabilidad en el empleo, pues se mantienen mientras cuenten con la confianza de la autoridad”, y luego refuerza el que “el cargo de exclusiva confianza no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino que por la ley, cuestión que en este caso no ocurre, (…) porque no existe una ley que así lo disponga (…) y, constando que la Superintendencia del Medio Ambiente fundamentó que el término anticipado radicó únicamente en catalogar el cargo servido por la actora como uno de exclusiva confianza de la autoridad, careciendo del respaldo legal necesario para ello, y que, aún más, luego en la parte decisoria se invoca la falta de necesidad de sus servicios, contradiciendo la argumentación anterior, aparece que la decisión de la autoridad es ilegal y arbitraria, y vulneratoria de las garantías constitucionales de la recurrente, en tanto no se le ha otorgado el trato establecido en la ley para las personas en su igual calidad y circunstancias”.
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Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y en su lugar se acogió el recurso de protección, y ordenó a la recurrida pagar a la actora la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2022.
Vea sentencia de la Corte Suprema, Rol: 170.431-2022