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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Prescripción de la deuda y acciones de cobro respecto de un crédito solidario universitario se confirma por la Corte Suprema.

La obligación se encontraba en mora desde el año 2012, y al momento de pactar el crédito, la ley vigente en aquella época permitía el pago de una cuota única anual, por ende, al momento de la notificación a la demandada -5 de diciembre de 2019- tanto la deuda como las acciones de cobro se encontraban prescritas, al transcurrir más de 5 años del plazo señalado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

13 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de prescripción, deducida por un particular en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación.

La demandante sostuvo que cursó estudios de pregrado en la casa de estudios, entre los años 1998 a 2002, lo que fueron financiados a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la Ley Nº19.287. Una vez egresada comenzó a pagar el crédito, suspendiendo el pago durante los años 2009 a 2011 por estudios de postgrado, retomando su declaración de ingresos el año 2012, última anualidad que cumple con la obligación; por lo tanto, al transcurrir con creces el plazo de cinco años para ejercer el cobro, solicita la declaración de prescripción de la deuda y de las acciones respectivas.

En su defensa, la Universidad adujo que el incumplimiento de la obligación, devino en la aplicación del artículo 9 de la Ley Nº19.287 y, en definitiva, se fijó un plan de pago del crédito en nueve cuotas anuales desde los años 2012 a 2021, las que se encuentran plenamente vigentes y no pueden ser declaradas prescritas.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la prescripción de la deuda y de las acciones civiles, al considerar que, “(…) desde el 30 de diciembre de 2012 la deuda se encuentra morosa y atendida la fecha de suscripción de los pagarés, que corresponden al momento en que se produjeron los préstamos del dinero y la prolongada inactividad de las partes en orden a cobrar y pagar el crédito de marras, respectivamente, fluye con claridad que ha transcurrido el tiempo requerido para que tenga lugar la prescripción extintiva solicitada por la parte demandante”; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1698, 2503, 2514 y siguientes del Código Civil, artículo 76 de la Ley No 18.591, artículo 11 de la Ley No 19.287 y los artículos 1, 2, 3, 144, 253 y siguientes, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente sostuvo que cada una de las cuotas desde el año 2013 al 2021 fijadas conforme al artículo 11 de la ley N°19.287, se habrían hecho exigibles el 31 de diciembre de las respectivas anualidades y a partir de cada una de dichas fechas se debe contar el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias y respecto de la acción cambiaria estarían prescritas solo las cuotas que van desde el año 2012 al 2017, ambas anualidades inclusive y, señala en cuanto a las acciones ordinarias emanadas del Convenio Fondo Solidario de Crédito Universitario, sólo podrían considerarse prescritas las cuotas correspondientes a los años 2012 al 2013, dado que para las cuotas de los años sucesivos que van desde el 2014 a 2018, al momento de la interposición y notificación de la demanda las acciones de cobro se encontraban plenamente vigentes, al no haber transcurrido para cada una el plazo de 5 años que la ley exige para la prescripción de la acción ordinaria.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) establecido como supuesto fáctico que la deudora cumplió su obligación de declaración de ingresos el año 2012 encontrándose en mora desde el 30 de diciembre del mismo año, forzoso era concluir como acertadamente lo hicieron los sentenciadores que la obligación se hizo exigible desde esta última fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento y no como intenta sostener el recurrente desde el vencimiento de cada cuota individual correspondiente a los años 2012 a 2018.”

A mayor abundamiento, el fallo puntualiza que, “(…) la ley aplicable es aquella vigente a la época en que la obligación fue contraída por la deudora que permitía fijar en una sola cuota el monto de la deuda, lo que determina que la acción de cobro ordinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil a la data de notificación de la demanda de autos el 5 de diciembre de 2019 se encontraba prescrita”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, quedando a firme el fallo de primer grado que declaró prescrita la deuda y las acciones civiles emanadas de ella.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº20.687-2022, Corte de Valparaíso Rol Nº10-2022 y 2º Juzgado Civil de Valparaíso RIT C-3071-2019.

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