La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el recurso de protección interpuesto por un apoderado en contra de un establecimiento educacional que decidió cancelar la matrícula de su hijo, y en su lugar lo rechazó.
El recurrente expuso que el estudiante de segundo año medio fue sancionado por imputársele haber agredido físicamente a una docente del establecimiento escolar.
Reclama la arbitrariedad de la medida, por no haberse considerado las pruebas presentadas y por la inexistencia de un informe de constatación de lesiones de la profesora denunciante. Por ello, estima vulnerado el derecho del hijo a continuar estudiando en el colegio en que ha recibido toda su educación escolar.
En su informe, el colegio sostuvo que la decisión se sustentó en un proceso legalmente tramitado de conformidad a lo establecido en la Ley N° 21.128 de Aula Segura, atendido que los hechos de agresión a la docente son constitutivos de una infracción gravísima al reglamento interno escolar y están debidamente acreditados.
Relata la cronología del procedimiento adoptado y refiere las comunicaciones a la apoderada, quien tuvo la oportunidad de impugnar la decisión y ser oída e impugnar el castigo reprochado.
La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió la acción constitucional, al estimar afectadas las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 11 y 10 de la Constitución, con ocasión de: 1) no haberse explicitado en la carta de notificación de la sanción, el hecho y normas infringidas del reglamento interno que sustentaron la medida; 2) infracciones al debido proceso por inobservancia del reglamento interno al no constar, mediando constancia escrita y suscrita por los apoderados, la advertencia a los padres sobre las conductas del alumno; ni la implementación de medidas de apoyo pedagógico o psicosocial a su respecto; y 3) por estimar que se constató una discrepancia entre el registro de la anotación realizado por la profesora afectada con las notificaciones y declaraciones entregadas a los padres en el Acta de Fiscalización de la Superintendencia de Educación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. El fallo señala que “este asunto, debe ser analizado a la luz de lo prescrito por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y que contiene las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.128 denominada de “Aula Segura”, que en lo que importa al análisis, incorporó al artículo 6, letra d), una definición de los hechos que atentan contra la convivencia escolar”, refiriendo la cita completa a dicha disposición.
Luego, añade que los profesionales de la educación “[…] tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa”.
A su turno, advierte que “no se controvirtió que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2022 define en sus numerales 13, 57 y 72, el deber de respeto y trato digno recíproco que deben entregarse los miembros de la comunidad escolar, y qué ha de entenderse por faltas graves y gravísimas, describiendo estas últimas como aquellas que atentan contra la integridad física y psicológica de otros miembros de la Comunidad Escolar que signifique un quiebre de las normas de convivencia diarias y que afecten en lo más profundo el normal desarrollo de las actividades formativas y valóricas que impulsa el Establecimiento, contemplando respecto de aquellas, las sanciones de no renovación de la matrícula y la de expulsión”.
Asimismo, señala que “contrariamente a lo concluido por el fallo apelado, los hechos objeto del procedimiento sancionatorio como también la normativa que se acusó infringida, fue oportuna e íntegramente comunicada a los apoderados del alumno en cuyo favor se recurre; éste último fue oído directamente por las autoridades educacionales; ejercitó a través de sus representantes legales el derecho a evacuar descargos; éstos fueron ponderados por el Director y Consejo de Profesores del establecimiento, cada uno de estos entes se involucró en el procedimiento en la etapa que establece la ley; se dejó registro escrito de cada una de las referidas intervenciones; y se emitió resolución fundada al término del procedimiento, como al resolver el recurso de reconsideración, pronunciamientos que describen los hechos y la normativa interna que se estimó quebrantada, como asimismo contienen consideraciones entre las cuales se pormenorizan las probanzas valoradas y los antecedentes y anotaciones previas que confluyeron en la decisión”.
Luego agrega que “cualquiera que la patología del adolescente que deba atenderse para el caso particular, aquella debe necesariamente encontrarse médicamente controlada para prevenir las reacciones como las atribuidas, con los integrantes de la comunidad escolar. Lo anterior, por cuanto toda la comprensión de lo dispuesto por las leyes transcritas no grava, en ningún caso, de cargo de los de los demás integrantes de la comunidad escolar, las consecuencias de conductas que importen un ataque físico, o psicológico relevante a quien resulte afectado”.
En ese sentido precisa que “resulta palmario que sobre cada alumno, en tanto miembro de la comunidad educativa, y como contrapartida de los derechos que les asisten, pesan deberes expresamente contemplados en la normativa educacional, cuyo incumplimiento (…) puede y deben ser objeto de investigación y corrección en su caso, en miras a la materialización de los derechos consagrados por las normas legales relacionadas, y satisfacción de la exigencia legal y constitucional de otorgar tutela efectiva de la garantía fundamental a integridad física y psíquica que ha sido conculcada a los afectados”.
En su razonamiento, añade que “no es atendible el reclamo relativo a la inexistencia de un certificado médico de lesiones físicas de la afectada, pues la inexistencia de un instrumento como aquel, no excluye la potencialidad de otros atentados a la integridad psíquica, perpetrado en contra de cualquier miembro de la comunidad escolar, para configurar la gravedad que puede conducir a una medida como la revisada”.
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Por lo expuesto, el máximo Tribunal concluye que “el establecimiento educacional no ha incurrido en el caso en arbitrariedad ni ilegalidad que conculque alguno de los derechos constitucionales enunciados por el artículo 20 de la Constitución Política”, razón por la que revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Rancagua y en su lugar rechazó el recurso de protección.
Vea sentencias sentencia Corte Suprema, Rol 64864-2023 y sentencia Corte de Rancagua Rol 17557-2022.