El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó la sentencia de instancia que condenó al acusado a la pena de 5 años de prisión por el delito de abuso sexual en perjuicio de una menor de edad.
La recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que, se le debió condenar por el artículo 180.1. del Código Penal, texto normativo vigente a la fecha de comisión de los hechos, en cuanto al haberse encontrado anestesiada la adolescente mientras el auxiliar de salud le introducía los dedos en su vagina luego de ser intervenida quirúrgicamente por la extirpación de sus amigadlas, se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad, pese a que dicho actuar fue cometido en presencia del anestesista y enfermera, quienes al darse cuenta denunciaron el hecho, quedando claro que el acusado se aprovechó de la situación de superioridad que disfrutaba respecto de la adolescente de 16 años, debiendo ser condenado a una pena mayor, esto es, a 10 años de prisión.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.”
En ese sentido, razona que, “(…) aunque pudiera identificarse una cierta relación de asimetría o superioridad entre víctima y victimario, derivada de la condición de éste como celador del Hospital en el que aquélla fue quirúrgicamente intervenida, en la medida en que dicha situación, en contextos diferentes de aquél en los que el delito fue cometido, hubiera habilitado al acusado para impartir ciertas instrucciones a la víctima, supervisar algunas de sus actividades o acompañarla y dirigirla en determinados traslados para la realización de pruebas diagnósticas o de otra índole, es evidente que el mismo no se sirvió para la comisión del delito (no se prevalió en absoluto) de dicha eventual relación de superioridad. No basta con que la misma concurra objetivamente, fuera del contexto en el que el delito se cometió, entre agresor y agredida. Se precisa que el autor del delito se prevalga de ella al efecto de sojuzgar o condicionar de forma apreciable la voluntad de la víctima y lograr de ese modo sus ilícitos fines.”
Lo anterior, ya que, “(…) no solo debido a que, como explican las resoluciones impugnadas, la menor de edad, dormida como consecuencia de la anestesia que se le había administrado para la práctica de la intervención quirúrgica previa, siquiera podía ser consciente de la existencia de aquella eventual relación asimétrica, ni ésta podía, en consecuencia, afectar en ningún modo su reacción ante la conducta del acusado, sino porque, además, en términos «situacionales», al tiempo de producirse el delito el acusado, celador del Hospital, ni siquiera mantenía aquella cierta posición de prevalencia frente a la víctima, al hallarse presentes en el lugar el médico anestesista y la enfermera, que trataban de reanimar a la paciente. Sus funciones, en ese momento, no le habilitaban para impartir ninguna clase de instrucción, para supervisar su conducta o para dirigirla en ningún sentido.”
En consecuencia, señala que, “(…) este Tribunal Supremo respaldará las conclusiones de la sentencia impugnada, con relación a la improcedencia de aplicar aquí las prevenciones contenidas en el artículo 180.1.3ª del Código Penal, texto normativo vigente a la fecha de comisión de los hechos. Ciertamente, se encontraba la víctima, al tiempo de ser cometido el delito, bajo los efectos de la anestesia que se le había administrado al efecto de proceder a intervenirla quirúrgicamente. Dormida y, en consecuencia, sin capacidad alguna para prestar un eventual consentimiento a los actos de contenido sexual que el acusado le impuso. No se hallaba, sin embargo, en este caso concreto, en una situación de especial vulnerabilidad en los términos en los que se refiere a ella el artículo 180.1.3 del Código Penal (redacción anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre).”
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Agrega que, “(…) tal vez, pudiera llegarse a una conclusión distinta en el caso de que el delito hubiera sido cometido aprovechando el acusado, encontrándose solo con la paciente, que la misma se hallaba dormida como consecuencia de la anestesia. Pero lo cierto es que, en el caso, aquélla se encontraba acompañada por tres personas distintas que rodeaban la camilla, precisamente, con el propósito de reanimar a la paciente de la anestesia: el propio anestesista, una enfermera, y el acusado, celador del centro hospitalario. Anestesista y enfermera no solo se hallaban presentes en el lugar, junto a la cama en la que la paciente dormía, sino que, precisamente, centraban en ella su atención con el propósito de proceder a reanimarla. No puede sostenerse, en esas circunstancias, que la víctima se hallara en una situación «especialmente vulnerable», por mucho que solo tuviera dieciséis años y que se encontrara en situación de sueño inducido. Tan es así que fue precisamente la enfermera quien, en el desempeño de su ocupación profesional, levantó desde los pies de la camilla la sábana que cubría a la paciente, para comprobar si le había retirado la placa bisturí que tenía en el muslo, pudiendo reparar en ese momento en las maniobras que de manera subrepticia, bajo la sábana y sobre el cuerpo de aquella, efectuaba el acusado, lo que, naturalmente, puso inmediato fin al delito cometido, permitió la incoación del presente procedimiento, y proporcionó en este la existencia de un testimonio decisivo.”
En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto, por lo que confirmó la pena de prisión en contra del acusado por el delito de abuso sexual.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°702-2023.