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Recurso de amparo acogido con voto en contra.

Ausencia de imputado a audiencia de preparación de juicio oral se puede justificar con un certificado médico y no necesariamente con licencia médica, resuelve Corte de Valparaíso.

Si el reposo obedece a la salud mental, no puede ser ordenado por un médico general, carente de formación propia de la especialidad, refiere el voto en contra.

17 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, por despachar orden de detención en contra de un imputado por el delito de violación por no comparecer a la audiencia de preparación de juicio oral.

El recurrente alegó que, a pesar de haberse acompañado un certificado médico en el que se le recetaba al amparado reposo médico por tratamiento médico y psicoterapia, el recurrido decretó la orden de detención, en circunstancias que dicho documento justificaba la inasistencia a la respectiva audiencia en los términos del artículo 127, inciso 4, del Código Procesal Penal, por lo que dicha resolución es ilegal y arbitraria, en cuanto la veracidad del certificado médico incorporado a la audiencia no fue objetada.

El recurrido informó que, el documento exhibido no es propiamente una licencia médica, para lo cual se le pidió al defensor que subiera al SIAJG el documento, lo que hasta la fecha no ha acontecido, por lo que, decretó la orden de detención en contra del imputado, en cuanto es segunda vez que no comparece a la audiencia de preparación de juicio oral. De hecho, tampoco compareció a cuatro audiencias fijadas para ser formalizado, pues pudo concretarse dicha audiencia sólo a través de la detención y disposición del tribunal, tras haberse despachado una orden de detención en su contra.

La Corte de Valparaíso acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, en virtud de los artículos 33 y 127 del Código Procesal Penal, “(…) queda de manifiesto que el fundamento de la orden de detención descansa en la incomparecencia del imputado, carente de justificación y, en el caso de autos, se proporcionó al Tribunal un antecedente justificativo de la ausencia, consistente en certificado médico que prescribía reposo por el término de diez días desde el 25 de septiembre del año en curso, acompañado de una receta médica.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) las normas citadas exigen una justificación, sin limitar o describir su entidad o el instrumento en el que conste, de tal manera que restarle valor a la esgrimida en audiencia por tratarse de un certificado médico y no de una licencia médica no se asila en la normativa del caso y torna la decisión del Tribunal en ilegal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la ciudad jardín y, en consecuencia, dejó sin efecto la orden de detención despachada en contra del amparado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Rafael Corvalán, quien fue de opinión de rechazar la acción de amparo, por considerar que, “(…) la orden de detención decretada por el Tribunal encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal, toda vez que la justificación que exige la norma debe ser ponderada y valorada por el Juez del Grado, cuestión que aconteció en la especie, razonando el Tribunal que no era idónea, por cuanto, tratándose de un reposo prescrito en el área de la salud mental, fue ordenado por un médico general, carente de la formación propia de la especialidad de que se trata e incluso carece de diagnóstico el mentado documento.”

Agrega que, “(…) debe sumarse la conducta refractaria del acusado, lo que emana de la revisión de los antecedentes de la causa, en los que se aprecian diversas inasistencias a las audiencias programadas que, incluso, motivaron despachar una orden de detención anterior, cuestión que ha dilatado la tramitación de la causa, afectando uno de los principios que informan el proceso penal, referido al juzgamiento expedito y en tiempo razonable, a fin de resolver la controversia que a todos los intervinientes afecta.”

Finalmente, advierte que, “(…) a la fecha ha cesado el reposo prescrito y no consta que el acusado se haya presentado en forma voluntaria ante el Tribunal, cuestión que solo reafirma su actitud contumaz, estando autorizado para ello conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Penal.”

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°1790–2023.

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