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Recurso de amparo acogido por Corte de Punta Arenas.

Falta de cupo en residencia de protección de adolescente atendido que no cuenta con red familiar idónea que pueda asumir sus cuidados no es excusa válida para eximir de responsabilidad al Servicio de Mejor Niñez.

La principal función del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia es la ejecución de las medidas decretadas por el tribunal evidenciándose dilaciones indebidas al cumplimiento de lo ordenado, lo que vulnera la libertad ambulatoria de la adolescente que se ve obligada a permanecer en el recinto hospitalario en contra de su voluntad.

17 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de amparo interpuesto por el Programa Mi Abogado en contra del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por no ingresar a una residencia a una adolescente.

El recurrente alegó que, con ocasión de que la adolescente fue dada de alta de Cuidados Intensivos en Psiquiatría Infanto Adolescente del Hospital Clínico de Magallanes, el Juzgado de Familia decretó como medida cautelar el ingreso a una residencia de protección de la adolescente atendida la falta de red familiar idónea que pueda asumir sus cuidados, sin embargo, el Servicio de Mejor Niñez informó que no tenía plazas disponibles, para lo cual el Tribunal con fecha 04 de octubre del año en curso le ordenó que dentro del plazo de 24 horas ofreciera una alternativa residencial provisoria, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, con lo que se ha vulnerado la libertad personal de la adolescente, en cuanto permanece ingresada en el Hospital en contra de su voluntad.

El Servicio de Mejor Niñez informó que, “(…) el ingreso efectivamente a una residencia no se produce porque no hay disponibilidad de cupos, precisando que no se pueden otorgar más cupos de los indicados en la oferta programática del Servicio, toda vez que están fijados por lineamientos técnicos los cupos disponibles en cada Residencia, a fin de evitar que se generen condiciones de hacinamiento en la RVA.”

Agrega que, “(…)  hoy el mejor escenario proteccional para la adolescente es su mantención en la Unidad Hospitalaria de Corta Estadía, toda vez que una dada de alta sea en un centro residencial o familia externa, pudiere constituir un riesgo para su salud toda vez que, no se tiene claridad en cuanto a su diagnóstico desde lo psiquiátrico y no se cuenta con un informe detallado sobre su situación actual, donde se den indicaciones sobre su prognosis y continuidad de cuidados.”

La Corte de Punta Arenas acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 inciso segundo y 13 de la ley 21.331, las condiciones para que una persona permanezca internada en establecimiento hospitalarios psiquiátricos no se cumplen, al encontrarse la adolescente con alta médica.”

Por otra parte observa que de conformidad a los artículos 2 y 5 de  Ley N°21.430 Sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y el inciso 3º de su artículo 2 bis de la Ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, “(…) en el caso de marras no se ha actuado por la recurrida conforme al mandato legal, toda vez que la principal función del servicio recurrido es la ejecución de las medidas decretadas por el tribunal evidenciándose dilaciones indebidas al cumplimiento de lo ordenado. Se vulnera de esta manera, la libertad ambulatoria de la adolescente, con su permanencia en el recinto hospitalario en contra de su voluntad manifiesta.”

A mayor abundamiento, refiere que, “(…) en cuanto a la falta de cupo residencial, así como su razonamiento sobre la pertinencia de la medida decretada, no pueden ser consideradas como una justificación válida para eximir de responsabilidad al servicio recurrido, toda vez que, justamente, dentro de sus funciones se encuentra la de supervisar y fiscalizar técnica, administrativa y financieramente la labor que ejecutan los colaboradores acreditados, además de la asignación y disposición de recursos necesarios para otorgar las prestaciones requeridas por los niños, niñas y adolescentes, debiendo priorizar a aquellos casos de mayor complejidad, como el de la niña de autos.”

En esa misma línea de razonamiento, señala que, “(…) conforme lo establece el artículo 8 de la Ley N°21.302, corresponde a una de las principales funciones del Director Regional del Servicio, la de coordinar en su región, el trabajo con los colaboradores acreditados, los Tribunales de Familia y el Ministerio Público, cuando corresponda, las Oficinas Locales de la Niñez y la red intersectorial regional y comunitaria, función dirigida a priorizar los sujetos de atención en la oferta intersectorial, a complementar la oferta de protección especializada que entrega el Servicio, por sí o por terceros, con las demás acciones y prestaciones requeridas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes atendidos.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Servicio de Menor Niñez por vulnerar la libertad personal y seguridad individual de la adolescente, y ordenó que dentro de 24 horas de cumplimiento a la medida decretada por el Juzgado de Familia de Punta Arenas de ingresar a la adolescente al sistema residencial.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°120–2023.

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