La Audiencia Provincial de Teruel (España) absolvió al acusado por el delito de agresión sexual en perjuicio de una transeúnte.
El tribunal, de acuerdo a las pruebas no pudo dar por acreditado que el acusado le haya realizado tocamientos en los pechos a una mujer mientras caminaba por la calle, como así tampoco se pudo acreditar que dicho ataque haya ocurrido.
El fallo señala que, (…) de conformidad al principio de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo bajo la iniciativa de la acusación cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) en relación con la prueba de cargo en fundamentación de los delitos cometidos contra la libertad sexual, el Tribunal Supremo ha recordado que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, deben concurrir en ella las siguientes notas para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Por ello, el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la mera “creencia”, intuitiva e inexplicada, en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.”
En ese sentido, refiere que, “(…) la única prueba de cargo que han presentado las acusaciones ha sido la declaración de la víctima que se presenta como poco precisa, encontrándose huérfana de toda corroboración a través de datos objetivos que pudieran apoyarla. Según la doctrina expuesta, si bien esta declaración es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (respecto a los delitos sexuales, por las circunstancias en que se cometen no suelen existir otros testigos), no es menos cierto que ello exige una cuidada valoración teniendo en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Debe ser valorado dicho testimonio desde la perspectiva de su verosimilitud subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación.”
Agrega que, “(…) no pone en duda este Tribunal que la denunciante fue víctima de una agresión por parte de un individuo que la abordó por la espalda en la tarde del día 15 de septiembre de 2015. Ahora bien, las declaraciones que ha prestado la víctima a lo largo del procedimiento no han sido coincidentes en aspectos esenciales para la determinación de los hechos acaecidos y no han despejado datos que son básicos para atribuir al denunciado la agresión sexual denunciada. Por su parte, el denunciado niega haber estado en la tarde del día 15 de septiembre de 2022 en la localidad de los hechos.”
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De manera similar, señala que, “(…) a todas estas dudas debe unirse el resultado de la prueba practicada relativa a la geolocalización del teléfono móvil del investigado que acredita que dicho terminal se activó únicamente desde las 15:34 hasta las 20:51 en una localidad cercana (pero no en la localidad de los hechos) en la que reside el acusado y donde asegura que se encontraba aquella tarde; así como la declaración del agente de la policía que depuso en el acto del juicio en el sentido de que, tras la denuncia, tomó declaración a varias personas que habían asistido al festejo que acababa de terminar cuando se produjo el ataque a fin de esclarecer los hechos denunciados, resultando que ninguno de ellos había visto aquella tarde al acusado a pesar de ser una persona que por su forma de vestir y por ser muy conocido en la localidad no pasa desapercibido.”
Concluye el fallo, señalando que, “(…) si el juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio in dubio pro reo.”
En base a esas consideraciones la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria respecto del acusado.
Vea sentencia Audiencia Provincial de Teruel Rol N°57-2023.