La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducido por una ex funcionaria en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa.
La demandante sostuvo que prestó servicios como contadora, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2020, momento en que es despedida invocando la causal de no concurrencia dos días seguidos al trabajo. La actora hace notar que la demandada envió la carta de despido a la trabajadora a un domicilio diferente de aquel reconocido en el contrato de trabajo, sin que existan antecedentes que hagan suponer que la empleadora envió la carta al domicilio correcto; por lo tanto, solicita que el despido sea declarado injustificado y que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones respectivas.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al considerar que la demandada no pudo acreditar el cumplimiento de la formalidad del artículo 162 del Código del Trabajo, y enviar la carta de despido al domicilio correcto de la actora, indicando que, “(…) de la prueba incorporada por la parte demandada y aún la de la demandante, no aparece que se haya evacuado la carga procesal de acreditar la remisión de la carta de despido a la demandante y ex trabajadora, resultando insuficiente para arribar a dicha convicción probatoria la copia de la carta de despido y el comprobante de la empresa de correos, pues, como ya se dijo no consta en ningún elemento probatorio el envío de la carta al domicilio registrado en el contrato por la demandante de autos”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad presentado por la Corporación.
En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) el alcance e interpretación que debe darse al artículo 162 inciso 8° del Código del Trabajo, particularmente la comunicación escrita que debe entregarse personalmente o enviarse por correo certificado al domicilio del trabajador, y si la omisión de esta comunicación o su envío a un domicilio erróneo puede salvarse por otros medios”.
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Para la homologación, la Corporación acompañó una sentencia dictada previamente por la Corte Suprema que afirma incide en la misma materia.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) los errores u omisiones en el aviso de término del contrato enviado por el empleador a la trabajadora no invalidan la terminación del contrato, es decir, el despido produce igualmente el efecto de cesar la relación laboral, lo que no implica que aquél quede liberado de su deber de cumplir las formalidades que la ley le impone, en particular la de comunicar el despido personalmente o a través de carta enviada al domicilio de la dependiente consignado en el contrato, de modo que un error u omisión en este aspecto provoca que tal decisión carezca de justificación, quedando el empleador sujeto al pago de las indemnizaciones e incrementos a que se refiere el artículo 168 del referido texto legal”.
A mayor abundamiento, el fallo sostiene que la recurrente no acompañó para el contraste sentencias que evidencien diversidad de criterios en la misma materia, sosteniendo que, “(…) para la procedencia de este arbitrio excepcional y de estricto derecho, es necesario que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial para decidir, a continuación, cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, siempre que concurran los requisitos de similitud descritos, advirtiéndose, por lo ya señalado, que la propuesta de la recurrente no cumple esta exigencia”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia quedando a firme la sentencia de primer grado.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº50.929-2022, Corte de Santiago Rol Nº3.572-2021 y Juzgado de Letras de Colina RIT O-42-2021.